REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001968
Visto la Subsanación realizada por la Abogada Carla Alexandra González Villarroel Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado y Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ COVA y LISET CATIUSKA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.164.300 y V-3.192.046 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de Once (11) años de edad, respectivamente, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) quincenales, los cuales serán cancelados en efectivo. SEGUNDO: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: medicinas, consultas, exámenes, útiles y uniformes escolar, educación, deportes, recreación, cosméticos, etc. y un Bono de Fin de Año en (Bs. 3000,00) para ropa, calzado y juguetes…”. Régimen De Convivencia Familiar: “… El Régimen de Convivencia Familiar será los días domingo: desde las 12:00 p.m., debiendo hacer el retorno el día lunes al colegio a las 07:00 a.m. El día sábado: cada (15) días en horario variable. El padre deberá resguardar la seguridad de su hija …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Maria Teresa Millán


LVL/Yjlr.-*