REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002100
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JUAN ERNESTO LANDAETA SANCHEZ y SUSANA ANDREINA TERAN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.811.376 y V-15.801.926 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “La cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs) Pagaderos de forma Semanal, entregados directamente a la madre biológica de la niña antes identificadas. Al inicio de la época escolar, a mediados de Agosto el padre asumirá la totalidad de los gastos ocasionados por útiles escolares, Uniforme y mensualidad del Colegio, y la madre el transporte y el Cuidado diario. En el mes de Diciembre el padre asumirá los gastos correspondientes a la adquisición de la ropa que usará la niña en las fiestas de navidad y año nuevo, y la madre asumirá los gastos correspondientes a juguetes y/o regalos. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Katty Solorzano
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