REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002033
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos LUIS MANUEL LARA DELGADO y SARAHY SALAZAR MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.481.827 y V-12.163.394 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien cuenta con dos (02) años de edad, quedo de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Los martes y jueves de cada semana el padre retirara a la niña de la guardería a las 04:30p.m. y se la lleva a su casa hasta a las 08:00p.m. que la lleva a casa de la madre. Los sábado de cada semana, el padre retirara a la niña en casa de la madre a las 10:00 a.m. y pernoctará de casa de su padre el cual la devuelve a casa de su madre el día domingo a las 10:00 a.m. Estos sábados pueden ser intercalados al igual, que los martes y jueves de acuerdo con los horarios de los padres. Semana Santa, carnavales serán compartidos, el 24/12/2013 con la madre y el 31/12/2013 con el padre…”. Obligación de Manutención: A. El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500, 00) a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs.750, 00). B. Se compromete a pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos. D. El bono escolar para comienzo de las actividades escolares, serán compartidos por ambos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/Yjlr*.-