REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002028
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Darwin José Villamizar Jiménez y Carly del Valle Gómez Rubio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.540.998 y V-14.421.146 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, de la siguiente manera Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por la cesta ticket y Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) en efectivos cuyos pagos se harán en una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Segundo: Así mismo, se compromete a cubrir el bono escolar de sus hijos, como beneficio laboral, que en la actualidad ampara a su hija mayor y al niño a partir de los cuatro (04) años de edad, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) por el bono de navidad que comprende vestuario y zapatos, los juguetes son un beneficio laboral, así el HCM y el plan vacacional anual. Sin perjuicio que el padre pueda trasladarse con sus hijos a comprar el vestuario que estos necesiten. Tercero: El padre asumirá el pago de los costos que generen los servicios públicos que se consuman en el hogar donde habitan sus hijos, junto a su madre, hasta tanto, esta ultima se estabilice laboralmente.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria.
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
EMD.*lca.
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