REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-001706
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.748.973, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda (2) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de nueve (09) años de edad, por lo que admitida la misma se fijó para el día 04.11.2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana NORMA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.010.553, en su carácter de curadora propuesta, y se celebró la Audiencia, prolongándose la misma para el día 05.11.2013, a los fines de oír la opinión del niño a fin de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, en relación a la solicitud de nombramiento de CURADOR AD-HOC realizada por su madre ante esta Instancia Jurisdiccional. Y visto que la ciudadana NORMA DEL VALLE LAMUS REYES, expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE EL NIÑO A LA FECHA NO TIENE BIENES. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado niño, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el
artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los hermanos en mención, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.748.973, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda (2) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado niño, a la ciudadana NORMA DEL VALLE LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.010.553, Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto.
Siendo las 1:00 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto.
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