REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000867
Se inició el presente Asunto, por Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana Blanca Nidya Moyano Hernández, mayor de edad, colombiana, y era titular de la cédula de ciudadanía N: 60.264.459 y actualmente venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.580, asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de Doce (12) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del precitado adolescente levantada en fecha 04-04-2003 en la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, la cual quedó inserta bajo el N: 52 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el precitado año, señalando que en la referida Partida se incurrió en dos (02) omisiones, a saber: 1) Se omitió el número de Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Blanca Nidya Moyano Hernández, el cual en el momento del nacimiento del hijo, era titular de la cédula de ciudadanía colombiana N: 60.264.459 y 2) Se omitió el número de Cédula de Identidad del padre ciudadano ALEXANDER CASTELLANOS PABON, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-13.983.194, Adjuntando a la misma los medios probatorios correspondientes.
Admitida la misma, se ordenó la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquellas personas, que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel. Igualmente se instó a la parte solicitante a informar el domicilio y/o residencia del padre del adolescente de autos, y en fecha 17.06.2013 se consignó el cartel debidamente publicado.
En Auto de fecha 17.06.2013 se ordenó oficiar al Hospital Tipo 1, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a los fines de que remitieran certificado de nacimiento del adolescente.
En fecha 18.07.2013 se realizó certificación de Secretaría de este Circuito Judicial, señalando que en fecha 16-07-2013 venció el lapso establecido en el CARTEL librado en el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.
En Auto de fecha 22.07.2013, se fijó para el día 24.10.2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 12.08.2013 se recibió el Certificado de nacimiento del adolescente.
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia se anunció el Acto y compareció la solicitante, asistida de la referida Defensora Pública Segunda, en compañía de su hijo a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, así como también compareció el progenitor del adolescente, y la solicitante expresó: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud en los términos señalados, por cuanto es necesaria para poder obtener la cédula de identidad de nuestro hijo, y aprovecho de solicitar con el debido respeto que cuando se dicte la Sentencia se me nombre correo especial para poder llevar los Oficios, y en tal sentido, solicito la rectificación de la referida acta, toda vez que en las mismas no se incluyó las cédulas de identidad de los progenitores, las cuales si se mencionan en la
Constancia de nacimiento de nuestro hijo, según se evidencia del folio 31 de este Asunto. Es todo” De seguidas se procede a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al adolescente quien expuso: “ Estudio primer año en el Liceo Luis Ortega, voy bien en el colegio, mi mamá me explicó lo de este Expediente y estoy de acuerdo porque quiero que me saquen mi cédula y que arreglen lo del número de cédula de mi papá y mi mamá. Es Todo” De inmediato se concedió la palabra al ciudadano ALEXANDER CASTELLANOS PABON y expone: “ En este acto manifiesto mi conformidad con la presente causa, ya que tanto la madre de mi hijo como yo; no se nos indicó la cédula de identidad en su Acta de nacimiento, y debido a ese problema no puede obtener la cédula de identidad y ese documento es muy importante para mi hijo. Es Todo” De inmediato solicita la palabra la Defensora Pública y expone: “ En este acto señalo que de las actas procesales se evidencia que mis asistidos y progenitores del adolescente les fue señalado la cédula de identidad en la constancia de nacimiento del hijo, pero por error del funcionario no se incluyeron los mismos, por lo que solicito se declare CON LUGAR la solicitud, y poder garantizarle el Derecho a la Identidad al adolescente, Es Todo”
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:
“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
De igual manera el Artículo 149 ejusdem establece que:
“ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Asimismo el Artículo 156 de la referida Ley, señala que:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, correspondientes: A) Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO del Adolescente inserta en el Libro de Nacimientos llevado por la referida Prefectura, B) copias de la Cédula de Identidad colombiana y venezolana correspondiente a la progenitora del adolescente, C) copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se indica la nacionalidad venezolana por naturalización actual de la madre del adolescente, D) Copia de la cédula de identidad venezolana correspondiente al padre del adolescente, y E) Copia certificada de la Constancia de Nacimiento correspondiente al adolescente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, así como también en atención a la libre convicción razonada, por producir en esta juzgadora plena convicción de los hechos señalados por la solicitante, al demostrarse plenamente que hubo una omisión por parte del funcionario público que levantó el Acta de Nacimiento del adolescente de autos, en relación a las cédulas de identidad de los progenitores, en el momento de que sus padres hicieron la declaración de su nacimiento, cuyos datos (cédulas de identidad de los progenitores) aparecen expresamente reflejados en la Constancia de Nacimiento del adolescente que fuera expedida en el Hospital General EL PIÑAL, Centro Asistencial en el cual ocurrió el nacimiento del adolescente, el cual se requiere presentar en el momento de la Declaración del Nacimiento, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar el Derecho a la Identidad del Adolescente, conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, En consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana Blanca Nidya Moyano Hernández, actuando en su condición de madre del adolescente, en razón de lo cual, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana, Blanca Nidya Moyano Hernández, mayor de edad, colombiana, y era titular de la cédula de ciudadanía N: 60.264.459 y actualmente venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-25.377.580, asistida por la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de su hijo, conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara, SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, levantada en fecha 04-04-2003 en la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, la cual quedó inserta bajo el N: 52 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el precitado año, con la finalidad de que se indique al padre del adolescente, ciudadano ALEXANDER CASTELLANOS PABON, como titular de la cédula de identidad N° V-13.983.194, y a la madre, ciudadana BLANCA NIDYA MOYANO HERNÁNDEZ, como anteriormente colombiana titular de la Cédula de Identidad N:60264459 y actualmente venezolana titular de la cédula de identidad N° V-25.377.580, Así se Decide. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas, Así se Establece
Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto
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