REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001998
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado por la Abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Fernando José López León y Yelitza del Valle Alcala Guatarama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.051.881 y 8.265.616 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en acta de fecha 18-09-2013, quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…TERCERO: Manifiesta el padre: Yo quiero tener la custodia de mi hijo, el va estar mejor conmigo, la escuela le queda cerca de la casa, yo tengo la manera de tenerlo bien, no tengo problema que la madre lo visite, Madre: Yo no tengo problema que el padre tenga el niño, pero que este pendiente de el, yo o soy mala madre pero quiero que me deje verlo. CUARTO: Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (custodia) del niño será ejercida por la Padre, ciudadano Fernando José López León…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Maria Teresa Millan de Chacón
LVLM/MTM/Yurimar*.-