REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000588
DEMANDANTE: NORA JOSEFINA MOUJALLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.204.591.
DEMANDADO: JEAN ELIAS YACOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-E-82.013.802.
BENEFICIARIA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, venezolanos, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de OCTUBRE de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoada por su madre ciudadana NORA JOSEFINA MOUJALLI contra el ciudadano JEAN ELIAS YACOUB, en virtud de la negativa del padre de otorgar la debida autorización para que su hija viajara a la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América desde el día 29 de Noviembre hasta el 17 de Enero de 2014, por motivo de vacaciones decembrinas, siendo admitida en fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose la notificación del demandado y del Ministerio Público a través de boleta. Encontrándose la causa en fase inicial, en fecha 05 de noviembre de 2013, las partes comparecieron voluntariamente ante el Tribunal y renunciando al lapso de comparecencia solicitaron entrevista con la Jueza a los fines de procurar acuerdo conciliatorio en virtud de la proximidad del viaje de su hija al exterior, lo cual fue concedido en esa misma fecha, oportunidad en la cual la madre expresó: “En este acto señalo que en vista de que hemos logrado resolver las diferencias que tenemos en cuanto al permiso de viaje de nuestra hija a los Estados Unidos, es por lo que comparecemos voluntariamente a los fines de que se conceda la Autorización de Viaje Internacional yo he realizado las gestiones en el Colegio a los fines de que no se violente su derecho a la educación, y me comprometo ante este despacho a consignar los documentos que demuestran tal situación, de igual modo consta en el Expediente la dirección y teléfono donde estaremos domiciliadas a los fines de que el padre mantenga contacto con la hija así como lo relativo al seguro de viaje, Es todo” De igual manera el padre expresó: “ Visto lo manifestado en esta entrevista, AUTORIZO suficientemente a mi hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para que viaje con su madre a los Estados Unidos de América en la fecha indicada en la solicitud, ya que en ningún momento quiero afectar sus vacaciones, Es todo.” Asimismo ambos solicitaron al Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO.
En fecha 06.11.2013, se levantó Acta en la oportunidad de garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y se instó a la progenitora a que consignara lo relativo a la garantía del derecho a la Educación de la hija.
En fecha 13.11.2013 se consignó por la progenitora, constancia suscrita por la Directora del Colegio ARCO IRIS en el cual cursa estudios la adolescente, en la cual señala que existe el compromiso del cuerpo de docentes de nivelar su situación escolar antes de su ausencia de la institución, con ocasión al viaje que desea realizar.
En tal sentido es necesario destacar lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De igual forma, la Ley Especial consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
Ahora bien, visto que los padres suscribieron acuerdo sobre la autorización de viaje al exterior en beneficio de su hija, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)
Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión de la adolescente de autos, quien manifestó su deseo de viajar con su madre a la ciudad de Miami, en Estados Unidos, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de su comparecencia, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará la adolescente con su madre, el tiempo de duración del viaje, de igual manera existe un Seguro de Viajes con la Empresa Seguros Banesco, Contrato N:541148149087 a los fines de garantizar el derecho a la salud de la adolescente en el referido País, y de igual manera se evidencia de los recaudos consignados que el precitado viaje no afectará el derecho a la Educación de la adolescente, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio a la misma, el cual es, el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, NORA JOSEFINA MOUJALLI y JEAN ELIAS YACOUB, a favor de su hija y Así se declara.
III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de DIECISEIS (16) años de edad, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, NORA JOSEFINA MOUJALLI y JEAN ELIAS YACOUB, venezolana la primera y Libanés el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros: V-10.204.591 y E-82.013.802 respectivamente, en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: El progenitor ciudadano JEAN ELIAS YACOUB concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a su hija, para que viaje en compañía de su madre ciudadana, NORA JOSEFINA MOUJALLI, a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 29 de noviembre del año 2013 hasta el día 17 de Enero del año 2014, con el siguiente itinerario: Salida el día 29-11-2013 desde Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, por la Línea Aérea Laser vuelo QL903 a las 09:00 a.m., con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetia, Caracas, Venezuela, en donde hará trasbordo con el vuelo 0568 de la línea aérea LATAM Airlines, a las 4:35 p.m., con destino al Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos, donde permanecerán en la siguiente dirección: 6946 NW 116 Court Doral, Miami (Florida), 33178, Estados Unidos, teléfono: 001-7866605410 hasta el día 17 de Enero de 2014 cuando regresarán a la República Bolivariana de Venezuela desde el Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos, por la misma línea aérea, LATAM Airlines, Group S.A LA 561 a las 7:00 am., con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas, Venezuela, en donde se hará trasbordo con la Línea aérea Laser en el vuelo QL908, a las 16:30 p.m., con destino al Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, lugar de residencia de la adolescente. SEGUNDO: La progenitora se compromete a que su hija mantenga contacto telefónico o por Internet con el padre, durante su estadía y una vez de regreso en el país deberá comparecer ante el Tribunal dentro de los 5 días hábiles siguientes a los fines de constatar su retorno al país. Así se decide.
En consecuencia de lo aquí homologado se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente a los fines de efectuar el viaje con su progenitora, debidamente identificada en este fallo. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano.
En la misma fecha, a las 3:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano.
Exp: OP02-V-2013-000588
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