REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OH04-X-2013-000077
Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto en fecha 13-11-2013, fue consignado Oficio Nº 537713 emitido por la Unidad Educativa Sagrada Familia, mediante la cual informan que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de nueve(09) años de edad, fue inscrito en el mes de Septiembre y retirado por su representante legal la Sra. Carmen Urbina, identificada en autos, el día 16 de Octubre de 2013 indicando como motivo el cambio de residencia, y si bien es cierto, el presente Asunto es de reciente data, y corresponde a Solicitud de Homologación de Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos CARMEN OFELIA URBINA CALDERON Y GUILLERMO ADOLFO BAUER RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.894.828 y V-4.088.334 respectivamente, en beneficio de su hijo, el cual fue homologado en fecha 23.09.2013 por este Tribunal, no obstante, tomando en consideración que el padre del niño, ha solicitado el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y en atención a ello este Despacho decretó la ejecución voluntaria de esta institución familiar, ordenando la notificación de la madre al respecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, en concordancia con lo previsto en el Art. 466 ejusdem, el cual establece con respecto a las medidas preventivas lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…
En virtud de lo señalado, y a fin de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, y el derecho del niño de autos de mantener contacto con su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza, en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en concordancia con el artículo 466, Ejusdem, DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA del referido niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Líbrense oficios a las autoridades correspondientes a los fines del cumplimiento de la medida. Notifíquese la Medida. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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