REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000383
En el día de hoy, jueves 07 de noviembre de 2013, siendo las diez (10) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la ciudadana AIMEE JACKSENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.802.342, asistida de la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra el ciudadano EMILIO RIVEROS ARZUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.441.445 en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes, la primera nombrada asistida del Abg. Franklin Mercado, quien asiste por la Defensora Segunda por encontrarse de curso en la ciudad de Caracas, y el segundo asistido de la Abg. ADRIALYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuarta ( Aux) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y se constituyen en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Eudy Díaz Díaz, se dio continuidad al Acto y se les explicó a las partes, en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las mismas no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en los términos siguientes: “El padre aportará la cantidad de UN MIL (Bs. 1000, oo) BOLIVARES mensuales, los cuales depositará en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el BANCO BANESCO cuyo número el padre declara conocer, de igual manera, los progenitores cubrirán el cincuenta (50%) de los gastos que requiera la niña por concepto de vestuario y salud, y en navidad cada padre le comprará un obsequio a la hija. Es Todo” asimismo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR llegaron a un acuerdo en los términos siguientes: “ Debido a la edad de la niña, el padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm, en el Conjunto Residencial donde vive la niña con su progenitora, y los Domingos de manera alterna desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, y podrá llevarla fuera del Conjunto Residencial siempre en compañía de la madre durante los primeros cinco meses, con el fin de fortalecer los vínculos afectivos entre la niña y su progenitor, en vista de que han estado mucho tiempo sin compartir con frecuencia, por lo que a partir del sexto mes el padre podrá compartir solo con la niña, de igual manera, el día del padre y el día del cumpleaños de la niña, así como el 24 de Diciembre en el mismo horario de 2:00 pm a 6:00 pm, en el Conjunto Residencial donde vive la madre, Asimismo los padres se informarán de cualquier inconveniente que surja en el cumplimiento del presente Acuerdo vía telefónica, y serán responsables del cuidado y protección de la pequeña, Es Todo” De seguidas se indica que se garantizó el Derecho a Opinar a la niña, quien se observó con buen aspecto, conversadora, y con apego a ambos padres, por lo que una vez concluída la Audiencia ambas partes manifiestan su conformidad con este Acuerdo En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470, 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AIMEE JACKSENIA GONZALEZ y EMILIO RIVEROS ARZUZA, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza,
Abg. EUDY DIAZ DIAZ. AIMEE JACKSENIA GONZALEZ
La Secretaria EMILIO RIVEROS ARZUZA,
Abg. Merlyn Prieto. LOS DEFENSORES
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