REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002061
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, consignado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, suscrito por los ciudadanos Alexander José Rojas y Yuris Yuraima Pérez Pedrozo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.191.772 y 17.186.347, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 01-11-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Ela padre manifiesta que le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales, los cuales cancelará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenalmente. Igualmente el padre manifiesta que le pasará a su hijo TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) en cesta ticket mensualmente. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de fin de año, el padre se encargara de la ropa y la madre manifiesta que se encargará del juguete. Los montos se cancelaran en una cuenta corriente N° 01050124580124166873, en el Banco Mercantil, a nombre de Yuris Yuraima Pérez Pedrozo. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: el padre se compromete con el 50% de estos gastos y la madre con el otro 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,
Merlyn Prieto Velásquez


EMDD/MPV/MG