REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002013
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Annabell Figueroa y Luis Quintero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.311.545 y V-5.261.429 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MIL CON 00 CTS. (BsF. 2.000,00), mensuales, en partidas quincenales, de Bolívares Fuertes Mil con 00 Cts (BsF. 1.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela, Cta. de Ahorros 01020144660106278811, a nombre de la madre de la niña. Segundo: Así mismo se compromete a cubrir el Bono Escolar por la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MIL CON 00 CTS (BsF. 2.000,00 y una suma igual por el Bono Navideño). Tercero: El padre asumirá el 50% del pago de los gastos médicos y medicinas y exámenes de laboratorio que requieran su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al particular cuarto del acuerdo suscrito por las partes sobre el desistimiento del procedimiento en el asunto N° OP02-V-2010-000530, esta Juzgadora considera necesario aclarar que correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe dicho Tribunal pronunciarse sobre dicho desistimiento así como el levantamiento de dicha medida, a tal fin remítase copia certificada del acta de acuerdo y del auto de homologación, siendo que la ejecución de dichos acuerdos se realizara en el presente asunto una vez ordenado el archivo de la demanda de la cual se desiste. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria.

Abg. Yvette Moy Pavàn.


LMV/em.