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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-002069
 
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano JOEL JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.035.769, asistido por el Dr. Carlos Malaver, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un Curador Ad hoc, para el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de 2 años de edad, por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 28/11/2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como el ciudadano RUBEN JOSE MOYA BELLORIN, en su carácter de curador propuesto quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTO. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud, revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado  ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por el ciudadano JOEL JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.035.769, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo el “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de 2 años de edad. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado niño, al ciudadano RUBEN JOSE MOYA BELLORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.542.806. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.  Así se declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  veintinueve  (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece  (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 El  Secretario
 
 Abg.  José Luís Molina
 
 
 Siendo la 10:30 am del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 El  Secretario
 
 Abg.  José Luís Molina
 
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