REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OH03-S-2000-000031
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) MAIRELYS DEL VALLE CAMPOS NORIEGA y CRUZ JOSE BERMUDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.742 y V-9.421.205 respectivamente, asistidos del Abg. Raul Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.665.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.09.1999 por los ciudadanos MAIRELYS DEL VALLE CAMPOS NORIEGA y CRUZ JOSE BERMUDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.742 y V-9.421.205 respectivamente, asistidos del Abg. Raúl Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.665, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien decretó en fecha 20.03.2000 la Separación de Cuerpos y Bienes de los referidos ciudadanos y en fecha 13.04.2000 dicho Tribunal declinó su competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recibiéndose dicha causa en el despacho de la Jueza Unipersonal N° 1, en fecha 24.10.2000.
Cursa al folio 22, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, asi como opinión favorable al folio 23.
En fecha 21.01.2011 la ciudadana MAIRELYS DEL VALLE CAMPOS solicitó el abocamiento de la jueza a la presente causa, el cual se realizó en fecha 24.01.2011 y se ordenó la notificación de la otra parte quien se negó a firmar, sin embargo se dejó constancia de que fue informado sobre su notificación, según se evidencia de constancia de alguacil cursante al folio 27 del expediente.
En fecha 18.02.2011 se dictó auto mediante el cual se señalo que se procedería a dictar sentencia al tercer día siguiente, lo cual no pudo ser realizado en virtud del abocamiento realizado por quien suscribe en fecha 06.05.2011, de lo cual fue notificada las partes en fecha 17.05.2011 y se fijó audiencia para el día 19.07.2011, la cual fue diferida en virtud de solicitud realizada por la ciudadana MAIRELYS CAMPOS por razones medicas y a tal efecto consignó constancia medica, la cual cursa al folio 43 del asunto.
Cursa al folio 46, solicitud de conversión en divorcio por la ciudadana MAIRELYS CAMPOS de fecha 16.10.2013, y en tal sentido se dictó auto de fecha 21.10.2013 mediante el cual se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En tal sentido tenemos que las partes en su solicitud manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de marzo de 1989 ante el Consejo Municipal del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 26, 24 y 18 años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa que aun cuando al momento del recibo de la presente causa los hijos habidos en la unión eran menores de dieciocho años, se observa que en fecha 01.09.2013 el joven JEFFERSON JOSE cumplió dieciocho (18) años de edad, adquiriendo el libre gobierno de su persona, en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las Instituciones Familiares fijadas por ambos padres a favor de sus hijos por cuanto ya todos son mayores de edad.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MAIRELYS DEL VALLE CAMPOS NORIEGA y CRUZ JOSE BERMUDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.742 y V-9.421.205 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27 de marzo de 1989 ante el Consejo Municipal del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MAIRELYS DEL VALLE CAMPOS NORIEGA y CRUZ JOSE BERMUDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.742 y V-9.421.205 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27 de marzo de 1989 ante el Consejo Municipal del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
Abg. José Luis Molina
En la misma fecha, siendo las 11:11 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. José Luis Molina
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