REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002154
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Defensor del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos MARIO JOSE RIVERO DEL VALLE Y LORENZA DEL VALLE GOMEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.313.115 y V-23.589.039 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de un (01) año de edad, el cual según acta de fecha 24/10/2013, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano MARIO RIVERO se compromete a depositarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual. En cuanto a medicinas se compromete a cumplir con el 50% de todos los gastos, en cuanto a los útiles se compromete a depositarle la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de guardería. El bono de fin de año le depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) por concepto de ropa y juguetes…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El ciudadano MARIO RIVERO buscará a su hijo los días miércoles y jueves, lo buscará a las 07:00 am y lo regresará a las 05:00 pm respectivamente, esto motivado a que son sus días libres en el trabajo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vázquez
El Secretario
Abg. José Luís Molina
LMV/Yjlr*.-
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