REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002147
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos, Wilbert José Alexander Alfonzo Carreño y Adriana Nazareth García Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.653.462 y V-22.992.360 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) quincenales, lo que sumará un total de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en deposito bancario. El bono de fin de año por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) anual, para ropa, calzado y juguetes. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos como: gastos médicos, educación, etc. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija los días martes y domingos, cada quince (15) días a las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno los días martes y domingos a las 6:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener el consentimiento de la madre en caso de trasladar a la niña a sitio distinto al señalado. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos vacacionales y navidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
El Secretario.
Abg. José Luís Molina.
LMV.*lca.
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