REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002144
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-002144. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS y ANA MARITZA LOPEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.419 y V-16.860.732 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de Tres (03) y Un (1) año de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a sus hijas anteriormente identificadas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, lo que sumará aun total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una Cuenta Bancaria a nombre de las niñas. Los Gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), (Ropa y Juguetes). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Será amplio el padre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijas establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre, es de hacer notar que los padres se comprometen a cumplir con sus obligaciones de padres. Se le otorga al padre las época de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25) de Diciembre, la madre 31 de Diciembre y 01 de Enero, serán alternados.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. José Luis Molina
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