REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001494
Partes: JUAN GABRIEL GRANADO y YENNIFER BRAULIE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.113.851 y V-16.931.502, respectivamente.
Abogado Asistente: Carlos José Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.383.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17/09/2013 por los ciudadanos JUAN GABRIEL GRANADO y YENNIFER BRAULIE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.113.851 y V-16.931.502, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Carlos José Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.383, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 22 de noviembre de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 7 años de edad.
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 05.11.2013, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre se compromete el padre a seguir suministrando el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) de su salario por concepto de bono escolar y el mes de diciembre por igual cantidad por concepto de fin de año. Los gastos médicos, vestuario y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, para que pueda visitar, salir y comunicarse con su hija tomando en cuenta la opinión de la niña, en atención a su interés superior, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares previa coordinación con la madre. Ambos padres convienen que:1.-La niña compartirá con su padre en los asuetos vacacionales tales como carnaval, semana santa y en la época de vacaciones escolares entre Julio y agosto por periodos que serán de diez a quince días, para lo cual los padres se comunicarán tomándose en cuenta las vacaciones laborales del padre. 2.- En cuanto al día de cumpleaños de la niña se establece que los padres compartirán de forma alterna un año con la madre y otro con el padre en el entendido de que si dicha fecha aconteciera en un día laborable el fin de semana compartirá con la madre y el año siguiente con el padre pudiéndose establecer otros arreglos mutuo acuerdo por las partes. En este mismo horario se plantea para el día del niño. Así mismo se dispone que el día del padre la niña comparta en esta fecha con su padre. En relación a las fiestas decembrinas, se establece que la niña comparta en esta fecha con su padre. 3.- En relación a las fiestas decembrinas se establece que la niña compartirá una semana siete (7) días, con cada progenitor en la semana del día 24 con el padre y la semana correspondiente al día 31 con la madre. Debiéndose alternarse en el compartir con la niña en los años sucesivos.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN GABRIEL GRANADO y YENNIFER BRAULIE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.113.851 y V-16.931.502, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19 de noviembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 125, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN GABRIEL GRANADO y YENNIFER BRAULIE FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 15.113.851 y V-16.931.502, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de noviembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 125, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Liquídese la comunidad conyugal
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 3:27 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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