REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001486
Partes: JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA y LEOMIR YELITZA ESPARRAGOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.173.270 y V-12.748.622, respectivamente.
Abogado Asistente: Carolina de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.685.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16/09/2013 por los ciudadanos JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA y LEOMIR YELITZA ESPARRAGOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.173.270 y V-12.748.622, respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio Carolina de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.685, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de abril de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 8 y 7 años de edad respectivamente.
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 04.11.2013, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las referidas hermanas, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2000,00) por concepto de obligación de manutención para ambas niñas, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositadas en la cuenta perteneciente a la madre, adicionalmente lo que requieran las niñas y una bonificación navideña en especie que comprende: ropa, calzado, juguetes y otro por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y flexible sin restricción de tiempo o lugar para las visitas, contactos o tiempo a compartir. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos padres se pondrán de acuerdo con dicha programación.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA y LEOMIR YELITZA ESPARRAGOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.173.270 y V-12.748.622, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de abril de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 55, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA y LEOMIR YELITZA ESPARRAGOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.173.270 y V-12.748.622, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de abril de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 55, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Liquídese la comunidad conyugal
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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