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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 11 de noviembre de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-002038
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-002038. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos BRAULIO JOSÈ RODRÌGUEZ FARIAS y ADRIANA DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.065 y V-19.683.245 respectivamente,  en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  de nueve (9) y Siete (7)  años de edad,  procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) Quincenales lo que sumará la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, en cesta Ticket. Segundo: Los gastos por médicos medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, Cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) en ropa y juguete. Tercero: El Régimen De Convivencia Familiar que se le otorga al e “Amplio”, Garantizando el Padre los derechos y Deberes que asisten a sus Hijos establecidos la Lopnna y se debe comunicarse con anticipación con la madre si se presentare algún inconveniente o no. Cuarto: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez		Abg. Yvette Moy Pavan
 
 LMV/em
 
 
 
 
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