REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 05 de noviembre de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: N-0326-09

RECURRENTE: Sociedades Mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 57-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Nº 518, Tomo 3, adicional 8, y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1987, bajo el Nº 305, Tomo 3, adicional 5, domiciliada en Sector apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES: Abogados SISSI ELIZABETH MARÍN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.211 y 41.492, respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 2 de agosto de 2005, los abogados SISSI ELIZABETH MARÍN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.211 y 41.492, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., interponen el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los autos de inscripción y cambio de denominación del Sindicato de Trabajadores de Tiempo Compartido de las Empresas Complejo Turístico Margarita Lagunamar, C.A., emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo y 11 de mayo, ambos de 2005, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designa como ponente a la Juez Maria Enma León Montesinos, ordenándose pasar el expediente los fines de dictar decisión en el presente caso.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer el presente recurso, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libra oficio Nro CSCA-2005-3876, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 26 de enero de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente expediente emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación de la parte recurrente a los fines de informar que la causa se reanudara al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 6 de febrero de 2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados SISSI ELIZABETH MARÍN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.211 y 41.492, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., interponen el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los autos de inscripción y cambio de denominación del Sindicato de Trabajadores de Tiempo Compartido de las Empresas Complejo Turístico Margarita Lagunamar, C.A., emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo y 11 de mayo, ambos de 2005, respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0326-09.

En fecha 6 de abril de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, consigna boleta de notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., debidamente recibida por su apoderado judicial.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 6 de febrero de 2006, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia conferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se avoco al conocimiento y ordeno la notificación de la parte recurrente, no se verificó en autos alguna actuación de la parte demandante, con el propósito de la prosecución de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la parte recurrente luego del referido auto en el cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de febrero de 2006, aceptó la competencia conferida por la corte segunda de lo contencioso administrativo, se avoco al conocimiento y ordeno la notificación de la parte recurrente, hasta la fecha 6 de febrero de 2009, en la cual se remite la causa a este Juzgado Superior, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual han transcurrido tres (3) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por las Sociedades Mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., contra los autos de inscripción y cambio de denominación del Sindicato de Trabajadores de Tiempo Compartido de las Empresas Complejo Turístico Margarita Lagunamar, C.A., emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo y 11 de mayo, ambos de 2005, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por las Sociedades Mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., contra los autos de inscripción y cambio de denominación del Sindicato de Trabajadores de Tiempo Compartido de las Empresas Complejo Turístico Margarita Lagunamar, C.A., emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo y 11 de mayo, ambos de 2005, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 05-11-2013, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
















Exp. Nº N-0326-09
HBF/JMSB/cesar