REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de Noviembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0826-13
QUERELLANTE: RUPERTO JOSE MARIN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.295.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.539.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: Ciudadano Gobernador Gral. (E) CARLOS MATA FIGUEROA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado JOSÉ RAMÓN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 167.539, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUPERTO JOSE MARIN MATA, identificado en autos, en la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, a consecuencias de las vías de hechos configuradas por la Secretaria de Gobierno, Ciudadana Milka Olivero, quien en fecha 11 de enero de 2013 de manera verbal, en nombre del ciudadano Gobernador Gral. (E) Carlos Mata Figueroa, le informó que fue removido del cargo que venia desempeñando desde el 16 de septiembre de 2007, solicita se decrete medida cautelar.
En fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se declaró improcedente el amparo cautelar peticionado.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ RAMÓN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 167.539, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUPERTO JOSE MARIN MATA, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar y se ordene la reincorporación del ciudadano Ruperto José Marín Mata, a su puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, en especial la cobertura del seguro médico y pagos de gastos médicos mientras se tramita la causa principal o hasta la expiración del fuero paternal en el presente caso.
En fecha 8 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Solicita el apoderado de la parte actora, que en el caso de autos “…se decrete una Medida Cautelar y se ordene la reincorporación del ciudadano Ruperto José Marín Mata, a su puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, en especial la cobertura del seguro médico y pagos de gastos médicos mientras se tramita la causa principal o hasta la expiración del fuero paternal.”
Señala que “…la solicitud de la medida se basa en la protección que por fuero Paternal le confiere la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en cuanto a Protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad como objeto de la ley (Art. 1); Principios legales (Art. 2); y especialmente en la inamovilidad del padre (Art. 8).”
Manifiesta que “…lo anterior concatena con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su titulo VI, “Protección de la Familia en el Proceso Social Trabajo”, relativo a lo dispuesto específicamente en el articulo 339.”
Señala que “…tales normativas derivan de los postulados constitucionales que tienen por objeto darle la mayor protección posible a la familia y es deber del Estado garantizarlas, así nuestra Constitución lo indica en su articulo 75 y 76…”
Aduce que “…vista la situación planteada y de la cual evidentemente están en juego los derechos relacionados con la paternidad y niñas menores de edad, siendo que el salario devengado por su mandante como funcionario público constituía su única fuente de ingresos, y coloca en una situación riesgosa la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar, con especial atención en el aspecto médico, por cuanto desde la fecha del despido no cuenta con el pago de medicinas ni la asistencia medica que gozan los empleados de la Gobernación…”
Señala, que respecto al requisito del Fumus Boni Iuris puede apreciarse por cuanto “…el basamento fundamental de la querella funcionarial de la cual hoy se solicita medida cautelar, es la protección especial por fuero paternal de la que gozaba mi mandante al momento de su despido, situación que hoy aún se mantiene debido a que su hija menor tiene un año y un mes de edad, y dicha protección fue extendida hasta dos años por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, como ya se ha mencionado, y tal hecho esta plenamente comprobado con el acta de registro de nacimiento de la niña Ana Palua Marín Hernández quien nación en fecha 27 de septiembre de 2012, y que cursa en autos, lo cual acredita mas allá de toda duda el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; aunado a ello, en el expediente administrativo correspondiente al ciudadano RUPERTO JOSÉ MARÍN MATA, que cursa en autos se puede apreciar, en el folio nueve (09), comunicación signada DRRHH-DBS No. 350_12 del Director de Recursos Humanos de turno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta dirigida a DALUBEL C.A. donde solicitan la inclusión en el Plan de Salud y Seguro de Exceso, de la niña MARÍN HERNANDEZ ANA PAULA en condición de hija de mi mandante, fechada el 11 de diciembre de 2012; lo que constituye otro elemento fehaciente de que la Gobernación del estado Nueva Esparta estaba en pleno conocimiento de que mi mandante tenia una hija recién nacida a la que incluyeron en el seguro medico con el que cuenta dicha entidad. Igualmente del expediente administrativo se evidencia la inclusión en el seguro medico, del resto de su núcleo familiar.”
Señala, en relación con el Periculum in Mora que “…las audiencias preliminares no dieron resultado en cuanto a un acuerdo, y ya se ha cumplido el primer año de los dos que la ley otorga como fuero paternal, lo que supone un evidente detrimento de sus derechos y que una vez transcurrido dicho periodo ya no habrá posibilidad de reparar las situaciones de carencias en el hogar por falta del salario que mensualmente le corresponde, y mas allá, dado que no es posible cumplir a cabalidad con las necesidades económicas y sociales de su grupo familiar y sobre todo del hecho de tener una hija de un año de edad que amerita atenciones especiales en cuanto a alimentación y asistencia medica pediátrica y de las posibles enfermedades o accidentes que pudieran ocurrir, siendo que no tiene el amparo de un sueldo digno y justo, aunado al hecho de que si no se produce la incorporación de mi mandante al cargo desempeñado u otro similar, el, sus tres hijas pequeñas y su pareja, no estarían amparados por el Seguro de HCM, cual puede devenir en una situación irreparable si se necesitara asistencia medica, como ya ha ocurrido con su hija menor a escasos días de nacida por complicaciones respiratoria y que fue atendida diligentemente por el seguro mencionado.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIRIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Asimismo ha indicado la Sala que, por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).
En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante”.
Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina más calificada entre ellos García de Enterría en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que ocupaba el cargo de Coordinador Interinstitucional de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, hasta el día 11 de enero de 2013, fecha en la cual, a consecuencia de vías de hecho configuradas por la Secretaria de Gobierno, ciudadana Milka Olivero, de manera verbal en nombre del ciudadano Gobernador, le informo que fue removido del cargo el cual venia desempeñando desde fecha 16 de septiembre de 2007.
Asimismo, solicita se decrete una Medida Cautelar y se ordene la reincorporación del ciudadano Ruperto José Marín Mata, a su puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, en especial la cobertura del seguro médico y pagos de gastos médicos mientras se tramita la causa principal o hasta la expiración del fuero paternal.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, consta copia certificada del Registro de Nacimiento expedida en fecha 30 de Noviembre de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Parroquia Mariño, mediante la cual se certifica el nacimiento de la menor ANA PAULA MARÍN HERNANDEZ, hija menor del querellante, cursante al folio 19 y 20.
En el presente caso, del propio contenido de los recaudos consignados, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, toda vez, que -presuntamente- le fueron conculcados a la parte querellante los derechos constitucionales consagrados en el artículo 75 de la Constitución, referidos a la protección a la familia, la maternidad y la paternidad respectivamente. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso, la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, está referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora, daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, ante la imposibilidad del actor de garantizar la salud, alimentación y crianza, entre otros, de su menor hijo y su grupo familiar como base fundamental de la sociedad.
Por otra parte se observa, que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la querella funcionarial, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordarla. Así se decide.
Asimismo, es oportuno señalar que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, que condujo a la presunción de ilegalidad o inconstitucionalidad de que podría adolecer el acto administrativo, por lo cual se declaró procedente la medida cautelar.
De igual forma, es preciso señalar que la tutela cautelar es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, y negar la primera conllevaría a la mayoría de los casos a no proveer esta última, consagrada por demás en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano RUPERTO JOSE MARIN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.295, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, 27 de septiembre de 2014, fecha en que su hija ANA PAULA MARÍN HERNANDEZ, cumple dos años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogada JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 167.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUPERTO JOSE MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.199.295.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Nueva Esparta, la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano RUPERTO JOSE MARIN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.295, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, 27 de septiembre de 2014, fecha en que su hija ANA PAULA MARÍN HERNANDEZ, cumple dos años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. JULIETA SALAZAR BRITO










Exp. Nº Q-0826-13
HBF/jms/cesar