REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de noviembre de 2013
Años 203 y 154
Expediente N° NV-0667-10
PARTE DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ MILLÁN, LUISA ISABEL RODRÍGUEZ MILLÁN y CARMEN ELOÍSA RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.392.145, 9.429.801, 11.145.590 y 4.655.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO LIPAVSKY, NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BEATRIZ MEZA, NOHELYS GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.924, 62.735, 95.401, 100.564 y 121.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y/O MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: JESÚS ZERPA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.145.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010, por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado ROBERTO LIPAVSKY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2924, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ MILLÁN, LUISA ISABEL RODRÍGUEZ MILLÁN y CARMEN ELOÍSA RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.392.145, 9.429.801, 11.145.590 y 4.655.287, respectivamente, demandó la nulidad del documento de Cesión otorgado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 2006, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.081.385, el cual fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 44, folios 240 al 143 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2006.
En fecha 27 de julio de 2010, se le dio entrada al presente expediente a los fines del trámite de ley.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano, así como las notificaciones del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas la citación y notificaciones ordenadas, en fecha 06 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, procediendo las partes a fundamentar sus alegatos y promoviendo escritos de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte accionanda consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que las pruebas promovidas por la parte accionada en la audiencia preliminar resultaban manifiestamente ilegales e impertinentes y consignó escrito solicitando la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2010, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de proceder a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem; lapso éste que fue diferido por treinta (30) días, conforme al referido artículo, tal como se evidencia en el auto de fecha 20 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Juez Provisorio LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA, se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la accionante, y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2013, el abogado ROBERTO LIPANSKY, solicitó el abocamiento del Juez que suscribe.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación del juicio.
Mediante consignaciones de fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la persona de su secretaria ciudadana María Marín, de la Alcaldía del Municipio Marcano en la persona de su secretaria ciudadana MARVIC PENOTT y de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en la persona de la ciudadana JENNY HINCAPIE.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 04 de agosto de 2006, la ciudadana Dra. EMNA FERNÁNDEZ, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Marcano declaró que: “…la Municipalidad que represento ha decidido CEDER a el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.081.385, de una parcela de terreno municipal, ubicada en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que abarca un área de doscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (255,50 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la calle El Progreso; SUR: con casa de particulares; ESTE: con casa de Asdrúbal Camejo y OESTE: con la avenida Jesús Rafael Leandro, que en su frente. Esta porción de terreno cedida sin ningún gravamen es parte de una mayor extensión adquirida por esta municipalidad, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y nueve, bajo el N° 13, folios 18 al 20, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año.
A los solos efectos del Registro se estima esta Operación en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). El adquirente se compromete a participar a este Concejo Municipal sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca u otro acto que signifique la enajenación de la parcela objeto de esta transferencia, en consecuencia, queda el adquirente en propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno descrita. Y yo, ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, arriba identificado declaro: Que estoy conforme con la presente escritura por ser cierta y de buena fe. En Juan Griego, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil seis…”.
Alegó, que dicho acto írrito fue protocolizado bajo el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano, el 14 de agosto de 2006, bajo N° 44, folios 240 al 243, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del 2006.
Resaltó, que la citada Declaración de Cesión otorgada por la Síndico Procuradora expresa que la Municipalidad decidió ceder una parcela de terreno municipal que es parte de una mayor extensión adquirida por esa Municipalidad, según se evidencia del documento protocolizado el 21 de agosto de 1939, bajo el N° 13, folios 18 al 20, Protocolo Primero.
Señaló, que dicho documento expresa a los renglones 5 al 8 del folio 19 vto.: “QUEDAN A SALVO EN ESTA VENTA LOS DERECHOS DE TERCEROS SOBRE TERRENOS ADQUIRIDOS CON JUSTO TITULO”.
Indicó, que de lo anterior se evidencia que ya en 1939 se estaba consiente de que en las vastas expresiones, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PACHECO le vendió al Concejo Municipal, había derechos pre-existentes de particulares, que debían respetarse, entre los cuales se encuentra la propiedad de sus representados y en aquel entonces de sus causantes.
Que igualmente el documento expresa “Doy en venta real y efectiva al Concejo Municipal de este Distrito Marcano, para ejidos del Municipio…”
Señala, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Capítulo III “De los Ejidos” estatuye que son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueños, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, lo que en el supuesto negado de que el terreno cedido en referencia, fuere un terreno sin dueño, aún en esa hipótesis se cuida el Legislador de orden constitucional de hacer la salvedad para no usurpar derechos de propiedad válidos de terceros.
Manifestó que los documentos de sus mandantes y de sus causantes, hecha la tradición inmobiliaria desde 1889, expresan que el lindero Norte es el Cementerio de Juan Griego, hoy calle El Progreso, y en consecuencia, es evidente que la porción de terreno cedida por el Concejo Municipal en el acto administrativo írrito, como si se tratase de un terreno ejido de su propiedad, es y ha sido desde tiempos inmemoriales propiedad de sus mandantes y/o de sus causantes.
Alegó que en fecha 21 de abril de 2010, solicitó a la Cámara Municipal que mediante acto administrativo, ese Municipio reconociera la nulidad absoluta de la cesión en referencia, con copia al Síndico Procurador Municipal.
Manifestó que por haber operado el silencio administrativo por parte de la Administración Municipal a su solicitud, la misma debe ser considerada como si resolvió negativamente la misma, y por tal razón, ocurre para hacer valer el recurso contencioso administrativo de nulidad del expresado acto administrativo írrito y el consecuente asiento registral protocolizado el 14 de agosto de 2006, bajo el N° 44, Tomo Tercero, N° de plantilla 4952, ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, y el consecuente asiento registral protocolizado el 13 de febrero de 2008, bajo el N° 35, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por el cual los esposos Mata Wettel le venden dicho inmueble a sus hijos Raishu del Valle Mata Camejo y Antonio Rafael Mata Camejo, sin facultad de vender, hipotecar ni gravar, mientras vivan los padres.
Expuso que de los documentos consignados en copias certificadas, emanados del Registro Inmobiliario del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, se evidencia que el inmueble que la Municipalidad ha pretendido ceder al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL forma parte del inmueble de sus representados.
Expresó, que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales y legales, como lo son los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil y 146 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.
Señaló, que la cesión de inmueble que hizo el Concejo Municipal al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, es nula por cuanto el Municipio le cedió más de lo que tenía, al otorgarle un terreno de 255,50 mts2 en lugar de 159,50 mts2, que ocupaba el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, con la vivienda que construyó, que si colinda con el muro exterior del inmueble de sus representados.
Indicó, que la Sindicatura Municipal, en representación del Municipio Marcano cuando le cedió al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL un terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS, no constató que allende a los 159,50 mts2 había el muro perimetral de los vecinos Hermanos Rodríguez Millán; no constató que dicho terreno adyacente pertenecía a particulares y no constituía “ejidos”, no constato que en el documento de fecha 21 de agosto de 1939, Protocolo Primero, Tomo I, por el cual el Municipio adquirió dichos terrenos para ejidos municipales, claramente se advirtió que había derechos de terceros, los cuales se dejaban a salvo; tampoco constató ninguna de las medidas “in situ”; y menos la finalidad contraria a derecho por la cual pretendió hacer la irrita cesión.
En virtud de las anteriores consideraciones, demandó al Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a fin de que convenga en la nulidad absoluta del Documento de Cesión otorgado por su Despacho el 04 de agosto de 2006, a favor de ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL y posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folios 240 al 243 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2006, o de lo contrario sea sentenciado conforme a derecho.
Solicitó además se ordene la nulidad de los asientos regístrales consecuentes, a saber: a) Escritura de “Cesión Inmobiliaria inscrita bajo el N° 44, folios 44 al 243 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del 14 de agosto de 2006; b) Escritura supletoria de declaración de construcción protocolizada bajo el N° 16, folios 97 al 100, Protocolo Primero, Tomo III, del 06 de febrero de 2008; y c) Escritura por la cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEl y su cónyuge le venden el inmueble en referencia a sus hijos el 13 de febrero de 2008, bajo el N° 35, folios 189 al 194, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Igualmente, solicitó se condene en costas a la parte demandada, en virtud de los daños y perjuicios generados a sus representados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
III
ALEGATOS O DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1-11-2010 el Sindico Procurador Municipal del Municipio Gaspar Marcano, ciudadano JESUS ZERPA TORRES, consignó en nueve (9) folios útiles escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Alegó como punto previo la caducidad de la acción, señalando que se evidencia del escrito libelar interpuesto en fecha 27-7-2010, la acción de nulidad de venta contra el Municipio Gaspar Marcano de estado Nueva Esparta, quien a través de un acto administrativo de fecha 4-8-2006, la Síndico Procuradora Municipal, cedió en nombre de la Municipalidad una parcela de terreno al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, ubicada esta en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, que abarca un área de doscientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (255,50 mts2), alinderado de la siguiente manera. Norte: con calle El Progreso, Sur: con casa de particulares, Este: con casa de Asdrúbal Camejo y Oeste: Con la Avenida Jesús Rafael Leandro.
Expresó que del escrito libelar y de las actas procesales se desprende que desde la fecha de cesión del terreno por parte de la Municipalidad, en fecha 1-8-2006, a la fecha de la solicitud de los accionantes ante la Cámara Municipal de la Nulidad Absoluta de la cesión en referencia el día 21-4-2010 y posteriormente a la fecha de interposición de la demanda 27-7-2010, han transcurrido cuatro (4) años, en consecuencia, opera la caducidad de la acción, supuesto éste de inadmisibilidad de la demanda.
Alegó que, la caducidad estaba prevista en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, 20° aparte, en idénticos términos señalados en el artículo 134 de la Ley derogada regula los plazos de caducidad, al disponer: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) mese contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial…”
Indicó que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en su artículo 32, numeral 1, la caducidad de las acciones, en los siguientes términos: “1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos (…)”
Expresó que, dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso contencioso administrativo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 19, 5° aparte, incluye tanto la caducidad como la prescripción como causales de inadmisibilidad, con lo que cambia la regla general de que esta última solo puede ser declarada a solicitud de parte. Señaló que la referida norma establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete
a otro Tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible (…)”
Argumentó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al referirse a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en su artículo 35, numeral 1, establece la caducidad.
Manifestó, que señalan los accionantes en el escrito libelar lo siguiente:“…Dicho acto írrito fue protocolizado bajo el registro inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano, el 14 de agosto de 2006…” y más adelante indican “…Pedí ante la Cámara Municipal en fecha 21 de abril de 2010 que mediante acto administrativo ese Municipio reconociera la NULIDAD ABSOLUTA de la cesión en referencia…” y terminan “…Razón por la cual ante su (sic) competente Autoridad ocurro para hacer valer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del expresado Acto Administrativo irrito y el consecuente asiento registral protocolizado el 14 de agosto de 2006, bajo el N° 44, Tomo 3er… y el consecuente asiento registral protocolizado el 13 de febrero de 2008…”
Alegó que la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la vigente Ley del Tribunal Supremo de Justicia y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecen que las acciones de nulidad contra los actos de efectos particulares caducan a los ciento ochenta (180) días, y que, tal como se evidencia del escrito libelar y de las actas procesales, la presente demanda está dentro de los supuestos de la caducidad de la acción, por lo que debe ser declara inadmisible.
Denunció además, la falta de cualidad e ilegitimidad de los accionantes, por no ser los propietarios del terreno objeto de la presente acción de nulidad.
Indicó que los accionantes señalan en el libelo “Conforme a los anexos que se indican a continuación, todos copias certificadas del Registro Inmobiliario del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, se evidencia que el inmueble que la municipalidad ha pretendido ceder al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL forma parte del inmueble de sus representados (…)”
Expresó que, de la revisión de los documentos anexos al libelo de demanda registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, marcados con las letras F, G, H, I, j, K, M, consignados y señalados por los accionantes como evidencia de la propiedad del inmueble en cuestión, sin lugar a dudas, se concluye que los ciudadanos LUÍS JOSÉ, CARLOS LUÍS, LUISA ISABEL Y CARMEN ELOISA RODRÍGUEZ MILLÁN, no son los propietarios del terreno por cuanto no hay continuidad en la tradición legal que presentan y alegan en el escrito libelar.
Argumentó que el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya el demándate.
Procedió a contestar al fondo en los siguientes términos rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción judicial incoada en contra del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca.
Rechazó, negó y contradijo la cualidad que alegan los accionantes en el escrito libelar, al atribuirse la propiedad del terreno cedido por el Municipio Gaspar Marcano, por cuanto de la revisión de los anexos marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”, consignados por los demandantes como evidencia de la propiedad del inmueble cedido por el Municipio, no demuestran la continuidad de la tradición legal del inmueble, en consecuencia, no son propietarios del mismo.
A los fines de demostrar al Tribunal la falta la cualidad e ilegitimidad de los accionantes para intentar la presente acción de nulidad de venta sobre un terreno municipal cedido, cambiando el orden de los anexos indicados, comenzando de atrás hacia adelante señaló al Tribunal un resumen de los documentos consignados, donde se evidencian irregularidades y la no continuidad en la tradición legal que pretenden hacer valer:
Anexo “M”, Aquilino José, Andrea y Domingo Camejo, 1.889 vende cuarto de vivienda quince (15) varas de frente por cuarenta (40) varas de fondo) a Joaquina Salazar Pérez (la hubo por fallecimiento de su padre Juan Camejo).
Anexo “L”, l Joaquina Salazar Pérez, 1901, vende cuarto (no señala linderos ni medidas) a Juan Bautista Piñerúa.
Anexo “K”, Juan Bautista Piñerúa, 1.901, dona casa o cuarto (no indica medidas ni linderos) a Jesús María y María Epifanía Salazar.
Anexo “J”, Antonia Piñerúa, 1.906 vende cuarto quince (15) varas de frente) a Jesús María y a María Espiritusanto Salazar, (la hubo por herencia de su padre Juan Bautista).
Anexo “I”, Aquilina Quijada Salazar 1.963, vende casa y terreno (no se señala medidas del terreno) a Aracelys Millán de Rodríguez (le pertenece por venta que le hizo a María Espiritusanto Salazar).
Anexo “H”, 1.976, Aracelys Millán de Rodríguez vende una casa y terreno (no se señalan medidas del terreno) Carmen Eloísa Rodríguez Millán.
Anexo “G”, 1.996, Aquilina Quijada Doc. 14 (indicado en la demanda y no anexado) vende derechos sobre un terreno y casa (doce metros (12 mts) de frente por sesenta metros (60 mts)) a Luisa Isabel Rodríguez Millán, Carmen Eloisa Rodríguez de Guerrero, Mariantonia Rodríguez Millán, Luís José Rodríguez Millán, Carlos Luís Rodríguez Millán, Joel Juan Rodríguez Millán y Aracelys Josefina Rodríguez de Cabeza.
Anexo “G”) Aracelys Josefina Rodríguez de Cabeza, 1.996 vende derechos sobre solar o terreno (diez metros (10mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo) a Luisa Isabel Rodríguez Millán, Carmen Eloisa Rodríguez de Guerrero, María Antonia Rodríguez Millán, Luís José Rodríguez Millán, Carlos Luís Rodríguez Millán y Joel Juan Rodríguez Millán (le pertenece según documento autenticado de fecha 23-9-1.986)
Anexo “F”, Luisa Josefina Moreno Quijada de Vizcaíno, 2003, vende derechos sobre terreno y casa en forma de cuarto de bahareque (doce metros
(12mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo) Luisa Isabel Rodríguez Millán, (le pertenece como única heredera universal de Carmen Quijada de Moreno).
Indicó que le llama la atención que los mencionados documentos no fueron anexados ni mencionados por los accionantes en el escrito libelar, sin embargo es necesario señalarlos, por cuanto, a través de uno de ellos se evidencia que Andrea y Domingo Camejo venden, una vez más, el inmueble que habían vendido mediante el documento anexo “M”.
Lo fundamenta en los siguientes documentos: Andrea y Domingo Camejo, 1923, venden casa en forma de cuarto (no se indica medidas) a Antonia Salazar; Antonia Salazar, 1.950, vende casa en forma de cuarto (no señala medidas ni linderos) a Carmen Quijada de Moreno y Aquilina Quijada; Carmen Quijada de Moreno y Aquilina Quijada, 1.968, documento donde declaran que a sus expensas hicieron construir casa en forma de cuarto.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandantes en el escrito libelar cuando se atribuyen la propiedad del terreno cedido por el Municipio mediante acto administrativo al ciudadano Antonio Mata. A tal efecto hace un recuento histórico del inmueble, indicándole al Tribunal lo siguiente: Que en fecha 21-8-1.939; la Municipalidad de Marcano representada en ese acto por el Sindico Procurador Abigail Romero Alfonzo, compró los terrenos en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Marcano, tal como se evidencia de Acta debidamente protocolizada, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano, en fecha 21-8-1.939, bajo el N° 13, folios 18 vuelto, 19 con su vuelto y 20 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.
Argumentó que en fecha 3-6-1.969 los ciudadanos Luís José Rodríguez y Agustín Millán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-935.525 y V-926.620 respectivamente, por casualidad familiares de los mandantes actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal de Marcano y el segundo como Síndico Procurador Municipal, cedieron a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA COMUNIDAD DEL DISTRITO MARCANO, el lote de terreno que fue adquirido por la Municipalidad, up supra identificado.
Arguyó que es el mismo terreno que en fecha 21-3-2006, el Concejo del Municipio Marcano, mediante Acuerdo N° 3, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 39 de fecha 24-3-2006, decidió recuperar y recuperó mediante el Acuerdo N° 7, debidamente publicado en Gaceta Municipal en fecha 6-9-2006, Extraordinaria N° 66.
Alegó que es falso y por lo tanto rechazó, negó y contradijo los supuestos fácticos señalados por los accionantes donde fundamentan su pretensión narrando una serie de hechos de manera temeraria desconociendo la cesión de terreno que le hizo la Alcaldía de Marcano al ciudadano Antonio Rafael Mata Wettel.
Finalmente solicitó sea desechada la petición de los demandantes, de que sea anulada la escritura supletoria de declaración de construcción protocolizada bajo el N° 16, folios del 97 al 100, Protocolo Primero, Tomo III, del 6-2-2008 y la escritura por la cual ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, y su cónyuge venden el inmueble a sus hijos en fecha 13-2-2008, bajo el N° 35, a los folios 189 al 194, Protocolo I, Tomo III, puesto que fueron actos de naturaleza civil, donde nada tuvo que ver la Alcaldía del Municipio Marcano y en consecuencia por no ser materia administrativa no es competente este Juzgado para conocer sobre ello sino un Tribunal Civil.
En el supuesto negado que la causa continúe por decisión del Juzgado, solicitó se reponga la causa al estado de admisión y se proceda a citar como terceras partes, a los ciudadanos Antonio Rafael Mata Wettel, Carmen Del Valle Camejo de Mata, Antonio Rafael Mata Camejo y Raishu Del valle Mata Camejo, a fin de garantizar el derecho a la defensa en la presente causa puesto que la pretensión de los accionantes viola sus derechos constitucionales cuando solicitan en el petitorio del escrito libelar sea nula la venta que les hiciera el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL del inmueble objeto de la causa y concluyó solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda de Nulidad de venta con condenatoria a costa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal considera necesario resaltar que los Concejos Municipales carecen de personalidad jurídica, por tal razón las acciones judiciales incoadas en su contra, deben ser ejercidas contra el Municipio como entidad Político Territorial dotada de personalidad Jurídica.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la demanda fue interpuesta erróneamente contra el “Concejo Municipal del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, lo cual acarrearía su inadmisibilidad, este Tribunal debe entender que la presente acción ha sido incoada en contra del referido Municipio. Así se establece.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal pronunciarse respecto de las defensas previas opuestas por el Síndico Procurador Municipal en su escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:
Respecto de la caducidad de la acción propuesta en fundamento a lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte el Tribunal que en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una acción declarativa de nulidad de un contrato de cesión de un bien inmueble Ejido Municipal, ante lo cual resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1346 del Código Civil, que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, y no el lapso de caducidad previsto las normas anteriormente señaladas. En tal sentido la defensa previa de caducidad de la acción, propuesta por el Síndico
Procurador Municipal resulta improcedente, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Respecto de la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto no demostraron ser propietarios del terreno cedido, se observa que los demandantes a los fines de demostrar su propiedad respecto del bien inmueble cedido, trajeron a los autos una serie de
documentos públicos, y además de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que realizaron por ante la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta gestiones a los fines de obtener la verificación y/o rectificación del lindero del área otorgada al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en la causa signada con el No. AP42-R-2005-001953:
“ la regulación expresa de la acción de impugnación de los terceros ajenos a la relación contractual que hoy contiene el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comprende a los llamados contratos administrativos, los cuales encuentran regulación expresa en la disposición hoy contenida en el numeral 25 del artículo 5 eiusdem, desarrollado a su vez, por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (V. gr.: sentencias Nos. 1.900 y 2.271 del 27 de octubre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente). La disposición del párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte regula toda acción ejercitable por un tercero contra “contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital”; de estos contratos, convenios o acuerdos debemos, sin embargo, excluir – a los fines de la interpretación de la norma- a los contratos administrativos, los cuales encuentran, como ya se ha señalado, una regulación expresa aparte.
Lo anterior, sin embargo, no implica que dichos contratos administrativos no puedan ser impugnados por terceros ajenos al contrato, con ello lo que se quiere dejar aclarado es que existe una expresa regulación sobre las acciones atinentes a
todas “las cuestiones de cualquier naturaleza” que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos. En estas cuestiones se incluyen, por supuesto, las acciones de impugnación que propongan los terceros ajenos a la relación contractual; acciones que pueden estar fundadas en motivos de Derecho Público o de derechos común. (…)
Así tenemos que para la oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda se encontraba vigente la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo en cuyo del artículo 5, numeral 25, regulaba toda acción ejercitable por un tercero contra “contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital.
Sin embargo, a pesar de que la acción pueda ser deducida por un tercero ajeno a la relación contractual, es imperativo para el Tribunal realizar un análisis respecto de la legitimidad del actor, lo cual debe estar perfilado por una coherente relación entre los motivos de impugnación alegados, el interés aducido y la pretensión deducida.
De lo anterior, concluye este Juzgador que de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que existe un interés por parte de los accionantes en la nulidad pretendida en la presente causa, por cuanto alegan tener un mejor derecho respecto del terreno cedido por el Municipio Marcano, y tal interés se evidencia de las actuaciones hechas ante la Alcaldía del Municipio Marcano a lo fines de obtener la rectificación del área que fue cedida al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL. Con lo cual la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por el Síndico Procurador Municipal resulta improcedente y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, considera necesario el Juez que suscribe realizar algunas consideraciones sobre la acumulación de pretensiones, para lo cual procede
a transcribir el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Así tenemos de la disposición antes transcrita, que el Código Adjetivo permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de distintos títulos o causa de pedir, por razones de economía y celeridad procesal.
Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta algunas limitaciones puntuales, las cuales están contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entres sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así las cosas, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la demanda resulta inadmisible cuando se acumulan pretensiones cuyo conocimiento corresponde a Tribunales distintos en razón de la materia.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche expuso lo siguiente:
“(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia rationae materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas la pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contenido de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…)” (Ibídem).
De lo anterior tenemos que el Juez Contencioso Administrativo, conoce todo tipo de pretensión que sea ejercida contra algún órgano o ente de la Administración Pública, inclusive de aquellas dirigidas contra empresas regidas por normas de derecho privado en las cuales algunas de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, en razón de la especialidad de la materia, lo cual no implica que pueda extender su conocimiento a materias o instituciones extrañas a la actuación administrativa.
Así, se puede concluir que la competencia por la materia constituye un límite para la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en la presente causa, podemos observar que la parte actora pretende la Nulidad tanto de la cesión del terreno de origen ejidal realizada por el Síndico del Municipio del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, así como nulidad de la venta del mismo terreno que éste último ciudadano y su cónyuge la ciudadana CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, realizaron a favor de sus hijos los ciudadanos RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO y ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO.
Sin embargo, advierte este Tribunal que se trata de dos negocios jurídicos autónomos, los cuales se perfeccionaron de manera independiente uno del otro, los cuales son de distinta naturaleza.
Así tenemos que la cesión que realizó el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, de un terreno Ejido Municipal es por su naturaleza un contrato administrativo. Mientras que el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL y su cónyuge la ciudadana CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, a favor de sus hijos los ciudadanos RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO y ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO, es de naturaleza privada, regido por normas de derecho privado, en el cual no intervino ni tuvo participación el Municipio.
A este respecto, en un caso similar se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2011, en la causa signada con el No. AP42-R-2007-1830, en lo términos siguientes:
“Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional –en principio- comparte las apreciaciones planteadas por el tribunal de Primera Instancia, según las cuales existe conexión entre ambas ventas, puesto que ciertamente, si se determinara la nulidad de la adjudicación del terreno realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana Lola Andonián Zakián, necesariamente devendría nula la venta realizada posteriormente por esa ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla.
Sin embargo, se trata de dos (02) negocios jurídicos autónomos perfeccionados independientemente uno del otro con distinta naturaleza. En efecto, la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (…)
Mientras que la naturaleza jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Lola Andonián Zakián y Juan Manuel Moreno Calzadilla, es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Girardot del Estado Aragua, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción de interés general.
De manera que la ponderación y análisis de los alegatos expuestos autónoma e independientemente por la parte demandante contra la venta de la parcela realizada por la ciudadana Lola Andonián Zakián al ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, constituye una situación jurídica controlable por el Juez con competencia en materia civil (…)”
Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende la nulidad de un contrato administrativo y de un contrato privado en un mismo acto y frente a un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones lo cual hace inadmisible la presente demanda.
Al respecto resulta oportuno transcribir parcialmente el fallo No. 1618, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2004, expediente No. 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Así tenemos que, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así la cosas, si bien, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
De manera tal que, concluye este Juzgador que dadas las anteriores consideraciones la presente demanda resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Ahora bien, en otro orden de ideas, advierte este Juzgador que la cualidad o legitimación a la causa, es una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en decisiones Nos. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1614, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En tal sentido, debe este Juzgado revisar la cualidad de la parte demandada, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para actuar en juicio reviste carácter de inminente orden público, así lo estableció en sentencia No. 792 de fecha 03 de junio de 2003.
La doctrina ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam es “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
De manera tal que, la cualidad constituye la condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, lo cual debe ser suficiente para que el Tribunal de la causa pueda sentenciar a favor o en contra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda pretende la nulidad absoluta del Documento de Cesión otorgado por el Sindico procurador Municipal del Municipio Gaspar Marcano el 04 de agosto de 2006, a favor de ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL y posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, folios 240 al 243 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2006, o de lo contrario sea sentenciado conforme a derecho.
Solicitando además la nulidad de los asientos regístrales consecuentes, a saber: a) Escritura supletoria de declaración de construcción protocolizada bajo el N° 16, folios 97 al 100, Protocolo Primero, Tomo III, del 06 de febrero de 2008; y b) Escritura por la cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEl y su cónyuge le venden el inmueble en referencia a sus hijos el 13 de febrero de 2008, bajo el N° 35, folios 189 al 194, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Nulidad ésta que como ya se indicó, no corresponde al conocimiento de este Tribunal.
Así las cosas, debe este Tribunal analizar si existe una relación de litisconsorcio necesario entre las partes que suscribieron el contrato de cesión cuya nulidad se demanda, a fin de determinar si dichas partes deben acudir simultáneamente al presente proceso.
Así, respecto al litisconsorcio necesario la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.231 de fecha 11 de octubre de 2006, señaló:
“…Procede la Sala a precisar el alcance de la defensa invocada, a tal efecto observa que el litis consorcio está concebido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´
A su vez, el artículo 148 eiusdem establece: ´Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.´
Por su parte, la doctrina más calificada sostiene que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos supuestos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En esos supuestos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto; si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva…”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando la cualidad para sostener el proceso judicial no reside en un solo sujeto sino en todos aquellos sujetos involucrados en la relación sustancial que los vincula, por lo que deben ser llamados al juicio en forma simultánea.
Ahora bien, se advierte del contrato de cesión respecto del terreno Ejido Municipal de marras, que el mismo fue celebrado entre la ciudadana EMNA FERNANDEZ, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Gaspar Marcano y el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL
Así las cosas, considera el Juez que suscribe, que la acción debió ser ejercida contra el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva esparta y el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, por cuanto en el caso de ser declarada con lugar la demanda interpuesta, resultarían lesionados los intereses del referido ciudadano.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 505 del 2 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el (…) Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano José Dalmacio Arvelo Tadeo. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada…”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso de autos un tercero extraño a la relación que se deriva del contrato de cesión objeto de la demanda de nulidad es quien ejerce la acción, concluye este Juzgado Superior que dicha demanda se ha debido interponer conjuntamente contra el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta y el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL por ser ambos sujetos los que suscribieron el convenio y quienes deben ser llamados a juicio como parte demandada, con el fin de poder participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del contrato.
Así las cosas, siendo evidente la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las partes que suscribieron el contrato cuya nulidad fue reclamada en el presente juicio, resulta inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, considera este Juzgado Superior que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, con en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin conocer el mérito de la causa ante la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de Caducidad de la Acción, propuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa previa Falta de Cualidad activa de la parte actora, propuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Cesión incoada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ MILLÁN, LUISA ISABEL RODRÍGUEZ MILLÁN y CARMEN ELOÍSA RODRÍGUEZ MILLÁN contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y/O MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dada la inepta acumulación de pretensiones formulada en el libelo de demanda y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° NV-0667-10.
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