REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de noviembre de 2013
203° Y 154°
EXPEDIENTE: Q-0826-13.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 1 de noviembre de 2013, por la abogada ANA LUISA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulo I, en el parágrafo primero del escrito de pruebas, en el cual señala “…Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho, el merito favorable…”, este Juzgador considera que debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la prueba documental promovida en el parágrafo segundo del Capitulo I, marcada con la letra “A”, y consignada con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Pruebas presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUPERTO JOSÉ MARÍN MATA, identificado en autos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo I, del escrito de pruebas, mediante el cual solicita la exhibición del documento donde se fundamenta sus aseveraciones, los cuales son:

“…exhibición del libro de asistencias llevados por la Secretaria de Gobierno para su personal adscrito para el periodo de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece 2013); donde consta que mi representado llego a su sitio de trabajo el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), y firmó al momento de la entrada pero no existe su firma al momento de la salida, por cuando no pudo firmar debido a que fue despedido y desalojado de las instalaciones de la gobernación; con la finalidad de probar y demostrar que mi representado efectivamente fue objeto de un despido por parte de la Secretaria de Gobierno, el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), además se demostrara que mi representado cumplía cabalmente el horario de trabajo que tenia asignado…”
En razón de lo anterior, este sentenciador observa que dicha prueba fue promovida con las formalidades previstas en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a fin de que tenga lugar al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de exhibición de Documentos solicitado por la representación judicial de la parte querellante.

En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo II, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, se fijan a las 9:00, 10.00 y 11:00 horas de la mañana, respectivamente, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, ANDREINA EMILIA CHALLA SALAZAR y FLANKLIN RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-18.550.077, V-18.113.203, y V-8.380.542, en el orden indicado, rindan declaraciones ante este Juzgado Superior, en las horas antes señaladas y orden sucesivo, teniendo la parte promoverte de la prueba, la carga de presentarlos ante la sede de este Tribunal el día y las horas antes señalada.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.






















Exp. No. Q-0826-13.
HBF/jmsb/cesar.