REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de noviembre de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: N-0822-13

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RUMORES, C.A. (SQUADRON), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15 de abril de 1992, anotada bajo el N° 336, Tomo II, Adicional 6.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, JAIME VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-907.209, V-5.307.308, V-6.973.143 y V-10.203.838, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 499, 26.292, 35.267 y 53.746, en el orden indicado.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE DEL ÓRGANO RECURRIDO: ALFREDO DÍAZ FIGUEROA, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL TORMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo IV, Adicional 1.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: Abogados GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, ANDREA SOFÍA REYES, CLAUDIA AGREDA y JAVIER ENRIQUE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.114.538, V-17.922.448, V-18.909.360 y V-18.334.679, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.348, 165.966, 174.045 y 163.037, en el orden indicado.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado Superior recibió la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva del recurso de nulidad incoado por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-907.209, V-6.973.143 y V-10.203.838, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, en el orden indicado, en su carácter de apoderados judiciales Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1992, anotada bajo el N° 336, Tomo II, Adicional 6, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna escrito constante de 17 folios útiles, correspondiente a fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo IV, Adicional 1, tercer interesado en la presente causa, consigna escrito de contestación a la apelación, constante de 8 folios útiles.

En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 297-13 y 298-13, de fecha 14 de marzo de 2013, dirigidos al Alcalde y a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2013, la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORMEL, C.A., mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 14 de marzo de 2013, dirigida a la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), debidamente firmada por la abogada CARMEN VERDE ALDANA.

En fecha 14 de junio de 2013, este Juzgado Superior reanuda la presente causa, se dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Juzgado Superior difiere por un lapso de 30 días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2013, comparece el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORMEL, C.A., mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:

“Mediante escrito remitido a través de Oficio Nº F33-NNCAEI-124-2006 de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por la abogada Marielba Escobar Martínez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, el cual fue agregado a los autos el 1 de agosto de 2006, la referida Fiscalía presentó su opinión en el presente proceso.

Pues bien, de acuerdo con el dictamen contenido en el aludido escrito, el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actas debía ser declarado “Extinguido” por haber operado la “pérdida del interés procesal” en la presente causa. El fundamento de dicha opinión, según lo expresado por la mencionada Fiscal, es la sentencia de fecha 1 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la “pérdida del interés procesal” alegada por el Ministerio Público, y al respecto, observa:
[…omissis…]
La referida representación fiscal, en su escrito de fecha 26 de julio de 2006, aduce que “…desde la fecha de la última actuación hasta la presente data, ha sobrepasado con creces el lapso de caducidad de seis meses, consagrado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ha producido la pérdida del interés procesal en la obtención de la sentencia…” debiendo “…ser declarado Extinguido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero, ratificada en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés después de “vistos”, pero solamente cuando se ha efectuado previamente la notificación del actor. [Negrita y Subrayado del original].

…se colige que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 667 y 668 de fecha 12 de mayo de 2011; Nro. 922 de fecha 8 de junio de 2011 y Nro. 1274 de fecha 26 de julio de 2011)…
[…omissis…]
En el caso sub examine, la representación fiscal considera que nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados pues -según expuso en su escrito- el recurso de nulidad debía ser declarado extinguido por pérdida del interés procesal “…dado que la causa se encuentra paralizada desde el 10-08-04, oportunidad en que el Tribunal dijo “Vistos”, sin que hasta la fecha ninguna de las partes haya solicitado al Tribunal que dicte sentencia…”.

Por ello, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos que conlleven a presumir la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa tal como lo adujo la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional, revisadas las actas procesales del presente expediente y habiendo constatado el manifiesto interés de la recurrente de que sea decidido el fondo del presente recurso de nulidad, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas desde los folios treinta y uno (31) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente expediente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, considera que no hay lugar a presumir la pérdida del interés procesal por parte de la actora, sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), toda vez que, por el contrario, existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesto el interés procesal por parte de la recurrente para que se obtenga una decisión de mérito en el presente juicio, dada su expresa y persistente manifestación de voluntad en ese sentido, lo cual, en contraste, lo que denota es un interés procesal en abundancia que desdice lo alegado por la representación fiscal, e incluso, en el supuesto de que no existieren tales elementos en autos, sino que por el contrario se observare una total inactividad procesal de las partes después de “vistos”, lo procedente no sería por ningún motivo declarar extinguido el recurso de nulidad como lo adujo la representación fiscal, sino que en ese supuesto, lo conducente hubiese sido notificar a las partes para darles la oportunidad de manifestar si aún tienen o no interés en que el Tribunal dicte sentencia, todo lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a DESESTIMAR por improcedente la opinión formulada por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, a través de escrito remitido mediante Oficio Nº F33-NNCAEI-124-2006 de fecha 26 de julio de 2006. Así se decide.
[…omissis…]
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito de la causa, el cual se contrae al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), contra la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo del año 2.001, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la recurrente, en su carácter de arrendataria de un Local Comercial identificado con el Nº 1, el cual forma parte integrante del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil TORMEL, S.A., por lo que este Juzgador, actuando en la presente causa como Tribunal especial contencioso administrativo en materia arrendaticia, observa lo siguiente:

En primer lugar, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) alegan que el acto administrativo recurrido viola lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, toda vez que -según expresan- la precitada Resolución habría incurrido en el vicio de “ultrapetita” al hacer mención a un hecho que no fue alegado por las partes que intervinieron en el procedimiento administrativo, relacionado con la supuesta insolvencia de la arrendataria.
[…omissis…]
En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda “sentencia” debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem dispone que será nula la “sentencia”: “…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Es decir, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia, mientras que el artículo 244 prescribe cuáles son los supuestos de nulidad de dicho acto judicial, entre los cuales se encuentra el vicio de “ultrapetita”.

Pues bien, así como el Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos y supuestos de nulidad de las “sentencias”, mutatis mutandi, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece por su parte cuáles son los requisitos que deben reunir los “actos administrativos” (artículo 18), y cuáles son los supuestos de nulidad absoluta de los mismos (artículo 19).
[…omissis…]
Bajo este marco legal, el vicio de “ultrapetita” en el cual se fundamenta la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido ex artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, merece las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber: ultrapetita y extrapetita. Nuestro Máximo Tribunal ha precisado ambos vicios, determinando que cuando el pronunciamiento establece un plus sobre lo demandado, hay ultrapetita; y cuando concede una cosa u objeto distinto a lo pretendido, hay extrapetita, porque se excede del thema decidendum yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes.

Sin embargo, es necesario resaltar que de acuerdo con el criterio sentado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este “principio dispositivo” del derecho procesal civil encuentra su excepción en el proceso contencioso-administrativo, y con mayor razón en el procedimiento administrativo (que es el caso sub examine), ya que en estos dos escenarios, tanto el juez, por un lado, como la Administración, por el otro, gozan de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración, cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujetos, por consiguiente, al principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sentencias Nros. 674 y 429 de fechas 8 de mayo de 2003 y 11 de mayo de 2004, casos: Sílices Venezolanos C.A. SILVENCA e Industrias Azucareras Santa Clara C.A., respectivamente). Por esta razón, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de ultrapetita denunciado por la recurrente, y así se declara.
[…omissis…]
Igualmente, este Tribunal observa que la recurrente denuncia la violación de los artículos 7, 9, 18.5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “inmotivación” y “falso supuesto”, solicitando que el mismo sea declarado nulo ex artículo 19.1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 ordinales 3º y 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe advertir este Juzgado que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se evidencia que el recurrente alegó de forma conjunta el vicio de “inmotivación” y “falso supuesto”, por lo que este Juzgador considera de importancia destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la técnica de denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
[…omissis…]
No obstante lo anterior, y pese a la oscuridad de los vicios invocados por la parte recurrente, este Tribunal, en aras de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de los justiciables a una justicia accesible y sin formalismos, procede a examinar si el acto impugnado incurrió o no en los supuestos vicios alegados por la parte recurrente y a tal efecto observa:
En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, la recurrente invoca la supuesta violación de los artículos 7, 9, 18.5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indica que el acto impugnado es nulo, habida cuenta que el mismo no fue dictado de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que para la oportunidad en la cual RUMORES, C.A. (SQUADRON) solicitó el Derecho de Preferencia, dicha empresa estaba solvente, aunado a que no consta en autos que la arrendadora hubiese planteado lo referente a la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto, al referirse el acto impugnado a la insolvencia de RUMORES, C.A. (SQUADRON) “…hasta la fecha en que [ese] Despacho [emitió] su informe...”, incurrió -según la recurrente- en violación de los artículos 7, 9, 18 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su decir, el acto sería nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem.
De los confusos alegatos realizados por la actora, este Órgano Jurisdiccional infiere que lo denunciado tiene que ver con la supuesta existencia del vicio de inmotivación en el acto recurrido, por cuanto sus motivos de hecho y de derecho serían falsos o contradictorios, lo cual (deduce este Juzgador) daría por configurado a su vez el vicio de “falso supuesto” invocado por la recurrente, y provocaría asimismo una supuesta transgresión del procedimiento legal establecido, según lo alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON).
[…omissis…]
Ahora bien, a los fines de resolver las mencionadas denuncias, quien aquí decide advierte, en primer lugar, que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es una disposición cuya finalidad no es otra que establecer cuáles son los requisitos que deben reunir los “escritos” presentados por los particulares ante la Administración Pública, a objeto de iniciar un procedimiento administrativo. En este sentido, resulta inaceptable confundir los requisitos que deben cumplir dichos escritos, cuya observancia incumbe directamente a los particulares, con los requisitos del “acto administrativo” contenidos en el artículo 18 eiusdem, cuyo cumplimiento en cambio sí atañe directamente a la Administración.

Hecha la anterior aclaratoria, este Tribunal, a los fines de resolver lo planteado por la recurrente, observa que la Resolución N° 08 de fecha 15 de mayo de 2001, expresa en su contenido y de forma detallada, los motivos o argumentos de hecho y derecho que llevaron a la instancia administrativa municipal a dictar su decisión, sin que se evidencie contradicción ni ambigüedad en los mismos, y sin que tampoco se pueda apreciar la transgresión u omisión de algún requisito del procedimiento legal establecido capaz de producir su nulidad. De igual forma, este Tribunal observa que el hecho de que el acto recurrido, al valorar las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento administrativo, hubiese hecho indicación a una supuesta insolvencia de la parte actora en el lapso de tiempo comprendido entre la interposición de la solicitud del derecho de preferencia (i.e: 26-6-1998) hasta el momento en el que fue dictado el acto (i.e: 25-5-2001) sin que ello hubiere sido alegada por las partes, tal señalamiento en nada incidió sobre los motivos de hecho y de derecho acogidos en su decisión por la Administración autora del acto, por lo que este Tribunal debe desestimar las anteriores denuncias formuladas por la parte recurrente, ya que de la revisión del expediente administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en especial de la propia Resolución impugnada, no se observó que se hubiere incurrido en el vicio de inmotivación, ni transgredido norma procedimental alguna que acarree la nulidad del referido acto administrativo según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
[…omissis…]
De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto se puede presentar de dos maneras: i) falso supuesto de hecho, si el acto se fundamenta en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto de la decisión; y ii) falso supuesto de derecho, si el acto se fundamenta de manera determinante en una norma errónea o inexistente.

En este sentido, dado que la mención a la supuesta insolvencia de la recurrente no fue un hecho determinante en el objeto de la decisión definitiva adoptada por la Administración, no hay lugar en el presente caso al vicio de falso supuesto “de hecho” (que según infiere este Juzgador fue denunciado), por lo que el mismo no debe prosperar, dado que el “hecho” verdaderamente relevante para la Resolución impugnada lo constituye que el inmueble arrendado es un local comercial y no que la arrendataria hubiere estado o no insolvente para el momento de dictarse el acto. Así se decide.
[…omissis…]
Por otro lado, observa este Tribunal que la recurrente invoca como argumento de su pretensión de nulidad, que la Resolución impugnada se apoyó en una sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 07 de Agosto de 1997, lo cual -según expresó la actora- infestó la motiva del acto con el vicio de “falso supuesto”, toda vez que el objeto del contrato lo constituye un local comercial, y de acuerdo con lo establecido en la referida sentencia, solo se aplica el derecho de preferencia a los inmuebles constituidos por casas de habitación.

Según lo alegado por la actora, la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia “…no constituye propiamente una doctrina por cuanto no fue constante en su ratificación, que a nivel de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo continuidad en las sentencias de la Sala Político Administrativa, y no logró constituirse en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni del Tribunal Supremo de Justicia, por la misma razón de carencia de continuidad en los pronunciamientos judiciales, y en consecuencia es una simple sentencia muy desacertada desde el punto de vista de la lógica jurídica, porque no responde ni concuerda con las previsiones legales y reglamentarias de la materia inquilinaria, y no es vinculante, ni obligatoria en su aplicación por no reunir los atributos señalados en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.999…”. Adujo además la recurrente, que la mencionada sentencia “…no adquirió status de doctrina y mucho menos de jurisprudencia…”, porque no fue reiterada, sino que por el contrario fue superada y dejada sin validez y sin vigencia jurídica por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07/12/1.999 y en vigencia desde el 1/1/2000, cuyo artículo 1º legitima los arrendamientos que tengan por objeto locales comerciales, por lo que la Resolución impugnada es nula habida cuenta que “…incurrió en el vicio de ilegalidad…[y]…falso supuesto…” al fundamentarse en una sentencia de la Sala Política Administrativa en vez de aplicar el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, infiere este Tribunal que lo denunciado por la recurrente es el vicio de “falso supuesto de derecho”, en el sentido de que el acto se habría fundamentado única y exclusivamente en un criterio jurisprudencial que, según los apoderados judiciales de RUMORES, C.A. (SQUADRON), es contrario a derecho.

En efecto, de la revisión del recurso de nulidad sub examine se desprende que el eje central de su fundamentación consiste en el persistente ataque a la sentencia Nº 505 de fecha 7 de Agosto de 1.997, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso: Administradora Las Vegas, S.R.L. contra Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A., con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a través del cual la recurrente deja ver su inconformidad con la doctrina establecida en ese fallo, según la cual, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda no era aplicable al caso de arrendamientos de locales comerciales, sino únicamente a los inmuebles destinados a vivienda.
[…omissis…]
En primer lugar, este Juzgador debe advertir que, a diferencia de lo señalado por la parte actora, la sentencia Nº 505 dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de Agosto de 1.997, fue una decisión que estableció un criterio que no sólo estuvo vigente para el momento en que RUMORES, C.A. (SQUADRON) solicitó el derecho de preferencia ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sino que además dicho criterio fue ratificado con posterioridad, entre otras, en las siguientes sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa: Sentencia de fecha 14-9-1997, Exp. 13.152; Sentencias de fecha 6-11-1997, casos: Inversiones Terval, C.A. vs. Gráficas Alejandrina, C.A. y Pan American Trading vs. Distribuidora Técnica de Pinturas; Sentencia Nº 10 de fecha 20-1-1998, caso: Inversiones Trinity, C.A. vs. Isaac Sultan Chocrón, Exp. 14.016, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; Sentencia Nº 149 de fecha 12-3-1998, caso: Cristóbal Hernández y otra vs. Kaché Internacional, C.A., Exp. 13.932, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo; Sentencia Nº 171 de fecha 18-3-1998, caso: Laura Varela Becerra y otra vs. Giuseppe Angelastro Palumbo, Exp. 12.376, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; Sentencia Nº 289 de fecha 21-5-1998, caso: Inversora Alfa, C.A. vs. Alimentos Jerry, S.R.L., Exp. 13.781, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; Sentencia Nº 387 de fecha 2-7-1998, caso: Manuel Gouveia Goncalves vs. Gustavo Humberto Graterol, Exp. 13.682, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; Sentencia Nº 526 de fecha 6-8-1998, caso: Félix Alberto Blanco vs. Santiago Liborio Ramírez Méndez, Exp. 13.577, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche; y Sentencia Nº 618 de fecha 30-9-1998, caso: María Carolina Zaldini Araque y otra vs. Nain Naser Nehad, Exp. 14.741, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas (Al respecto, ver Jurisprudencia consignada en el expediente administrativo por la apoderada de la sociedad mercantil TORMEL, S.A.).

Adicionalmente, en torno a este tema relativo a la aplicabilidad ratio temporis de los artículos 4 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres a casos como el de autos, este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-3.055 de fecha 11 de septiembre de 2003, caso: Alirio Torrealba Gonzáles vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Exp. 01-25065, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
[…omissis…]
…se colige que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sí constituyó un precedente jurisprudencial aplicable a casos como el de autos, tal como ocurrió en el asunto citado, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación y con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, confirmó una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra una Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, que a su vez había declarado SIN LUGAR el derecho de preferencia solicitado…

Bajo este contexto, observa este Tribunal que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) contra la sociedad mercantil TORMEL, S.A., para seguir ocupando como arrendataria un “local comercial” identificado con el Nº 1, el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, derecho de preferencia al cual se opuso la parte arrendadora.

Por lo tanto, en vista de lo anterior y dado que el régimen establecido por el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a locales comerciales, tal como sucede en el presente caso, este Tribunal, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 505 de fecha 7 de agosto de 1997, caso: Administradora Las Vegas, S.R.L. contra Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A., desestima la denuncia relacionada con el “…vicio de ilegalidad…[y]…falso supuesto…” invocado por la recurrente, habida cuenta que la Resolución impugnada fue dictada con apego al marco legal, constitucional y jurisprudencial venezolano vigente para el momento en que la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), interpuso su solicitud de derecho de preferencia. Así se establece.

[…omissis…]
Por último, este Tribunal no comparte el argumento de la recurrente según el cual la Alcaldía del Municipio Mariño debió aplicar al presente caso el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1.999 (en vigencia desde el 1-1-2000), ex artículo 88 de ese texto legal, por cuanto no es cierto que las normas sustantivas contenidas en esa normativa sean de aplicación directa al caso sub iudice, ya que, contrariamente a lo indicado por la parte actora, ello constituiría una aplicación retroactiva de la ley, y por ende, una franca violación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a todas luces errada la interpretación que los apoderados judiciales de la recurrente pretenden otorgar al artículo 88 del hoy derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta norma en ningún caso podía permitir la aplicación directa de los preceptos de ese Decreto-Ley distintos a los meramente procesales, siendo además que esa norma especial (artículo 88) se encontraba -a juicio de quien aquí decide- en perfecta y absoluta armonía con el principio general contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, sin que de ningún modo hubiere sido posible la aplicación directa al presente caso de las normas sustantivas contenidas en el derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser tal pretensión contraria a la Constitución y a la ley.

En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), identificada en autos, contra la Resolución Nº 08 de fecha 15 de Mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por la sociedad mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON) contra la sociedad mercantil TORMEL, S.A., para seguir ocupando como arrendataria un local comercial identificado con el Nº 1, el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL RATTAN, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2013, la abogada CARMEN VERDE ALDANA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil RUMORES, C.A., (SQUADRON), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1992, anotada bajo el N° 336, Tomo II, Adicional 6, fundamenta ante este Juzgado Superior la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Alega que “[…] el vicio del falso supuesto de hecho se configura, cuando el Juez al dictar decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. En tal virtud, cuando la decisión judicial ha sido dictada bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Por otra parte el falso supuesto de derecho se produce cuando el Juez, al dictar la sentencia subsume los hechos falsamente en una norma jurídica (falsa aplicación), cuando deja de aplicar una norma yerra en su interpretación (errónea interpretación) para fundamentar su decisión. [Corchetes este Juzgado y paréntesis del origina].

Manifiesta que ”[…] la sentencia objeto de apelación, el Juez de Instancia fundamentó su decisión en que el régimen establecido por el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a locales comerciales, con lo cual incurrió en un error de juzgamiento al haber resuelto la controversia planteada sin aplicar el mencionado Decreto, aplicable al presente caso en razón del tiempo”. [Corchetes este Juzgado].

Alega que “[…] en ese sentido se puede apreciar del fallo recurrido que EL ÚNICO “FUNDAMENTO LEGAL”, se encuentra representado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-1997, que estableció que los Derechos de Preferencias se aplican a los inmuebles constituidos por casa de habitación, y no a los locales comerciales, toda vez que el objeto del contrato de arrendamiento del caso que nos ocupa, lo constituye un local comercial, razón por la cual declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por mi representada”. […]”. [Corchetes este Juzgado y negrillas y subrayado del original].

Acota que “[…] la jurisprudencia administrativa judicial en materia inquilinaria dominante, para la fecha de la sentencia mencionada, sustentaba y sustenta el contenido actual del artículo 1° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. […] Así la comentada norma, hace factible jurídicamente que los inmuebles objeto de contrato de arrendamiento pudieran ser destinados a fines distintos a los de “casa de habitación” […], es decir, pudieran ser arrendados para funcionar en ellos locales comerciales e industriales”. [Corchetes este Juzgado y negrillas de su original].

Arguye que “[…] el fallo impugnado niega y contradice las previsiones del artículo 4, aparte único del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite arrendamientos para destinos distintos a casa de habitación y niega y contradice la aplicación del artículo 88 de la mencionada Ley. Aunado a lo antes expuesto, cabe precisar que el criterio jurisprudencial que sirvió de fundamento a la sentencia apelada, fue objeto de posterior interpretación por parte de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2000”. [Corchetes este Juzgado].

Argumenta que “[…] la innovación de la Constitución de 1999, imprime carácter vinculante al contenido de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, pero el 7 de agosto de 1997, fecha de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones doctrinales no tenían carácter vinculante, como lo pretendió la sentencia apelada, al aplicar falsamente un criterio jurisprudencial que ya había sido superado por la propia Sala”. […]. [Corchetes este Juzgado y negrillas y subrayado del original].

Acota “[…] por otra parte, cabe destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solo contiene una RECOMENDACIÓN al señalar a los Jueces de Instancia, que procuren acoger la doctrina de casación para ser aplicadas en casos análogos, pero no es vinculante ni obligatoria, y en consecuencia el Juez de Instancia y las autoridades administrativas, en sus casos, encargados de conocer y resolver procesos en sus decisiones, gozan de autonomía en las interpretaciones doctrinales en las normas jurídicas, y por ello, al discrepar un Órgano Administrativo del Estado, o un Tribunal de la República de la interpretación de las normas jurídicas, no incurren en vicio alguno que afecte la validez de sus decisiones, actos administrativos o sentencias”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Invoca que “[…] por las razones anotadas se debe precisar que el fallo objeto de apelación resulta desacertada, desde el punto de vista de la lógica jurídica, porque no responde ni concuerda con las previsiones legales y reglamentarias de la materia inquilinaria, lo cual se agudiza aún más, cuando encuentra fundamento en una Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual como se indicó anteriormente no es vinculante para dictar la decisión judicial, ni obligatoria en su aplicación por no reunir los atributos señalados en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por la sencilla razón de no haber sido establecida esa interpretación por la Sala Constitucional, y por no existir norma constitucional que le hiciese vinculante y obligatoria en la oportunidad en la cual fue dictada esa sentencia”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Indica que “[…] lo antes indicado vicia de nulidad la sentencia apelada, al fundamentarse falsamente en un abandonado criterio jurisprudencial y sin base legal alguna, así solicito sea declarado”. [Corchetes este Juzgado y negrillas y subrayado del original].

Manifiesta […] la falta de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del principio de confianza legitima”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Señala que “[…] la decisión apelada de fecha 01-11-2012, que el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7-12-1999, que entró en vigencia el 01-01-2000, ESTA DEROGADO, siendo totalmente falsa tal afirmación, por cuanto el precitado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta ACTUALMENTE VIGENTE y no ha sido derogado hasta la presente fecha”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Indica que […] el Tribunal de la causa debió ordenar que se resolviera la litis planteada en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427, de 25 de Octubre de 1999, […] y por tanto, respetar las disposiciones de los procedimientos administrativos bajo los cuales inició su tramitación el proceso señalado, el cual inició su curso legal y procesal en fecha: 26 de junio de 1998”. [Corchetes este Juzgado y negrillas y subrayado del original].

Señala que “[…] la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventaja, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad”. [Corchetes este Juzgado].

Alega que “[…] se debe tomar en consideración que EL DERECHO DE PREFERENCIA fue interpuesto en fecha 26 de junio de 1998, y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 88 del VIGENTE Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que estaba en curso, y debió seguir tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales inició su tramitación, en lo que sea aplicable, que en el presente caso sería: en materia sustantiva la normativa legal aplicable es la del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en materia de TRÁMITE PROCESAL, se aplica lo previsto en la Legislación anterior”. [Corchetes este Juzgado y negrillas y subrayado del original].

Argumenta que “[…] aplicar las normas contenidas en el Decreto-Ley N° 427 de fecha 25 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, referente a las disposiciones generales, precedentemente señaladas, no se incurre en aplicación retroactiva de la Ley, porque la exclusión de los arrendamientos que tenían por objeto locales comerciales, fue consecuencia de la originalidad caprichosa y casuística de la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que no tenia legal ni procesalmente efecto obligatorio ni vinculante, siendo digno de tener en consideración que el criterio que en materia inquilinaria dominaba, para la fecha de la sentencia mencionada, sustentaba y sustenta el contenido actual del mencionado artículo 1° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” [Corchetes este Juzgado y negrillas y subrayado del original].

Arguye que “[…] la sentencia apelada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho por haber incurrido en falta de aplicación de la mencionada Ley en la errónea interpretación del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por quebrantar el principio de confianza legítima que asiste a mi representada en la presente causa, lo cual vicia de nulidad y así pido sea declarado”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Señala que “[…] hubo una evidente denegación de justicia, […] situación de retardo procesal para dictar sentencia, por del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, quien es Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto desde el día 10 de agosto de 2004, fecha en que el Tribunal dijo “vistos”, entrando en estado de sentencia, hasta el 31 de octubre de 2012, habían transcurrido más de ocho (8) años y dos (2) meses, sin que el prenombrado Juez hubiese dictado sentencia”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Finalmente “[…] solicito que se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por mi representada, […] y en consecuencia se REVOQUE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de la causa, en fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), en cuanto a la decisión de fondo del presente asunto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por mi representada, contra la Resolución N° 08 de fecha 15-05-2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que a su vez declaró Sin Lugar el Derecho de Preferencia ejercido por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), para seguir ocupando como arrendataria de un Local Comercial identificado con el N° 1, el cual forma parte integrante del inmueble denominado Centro Comercial Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, entre la Avenida Santiago Mariño, y la Calle Fermín de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya arrendadora es la Sociedad Mercantil TORMEL, C.A., y sea declarado Con Lugar el presente recurso. Igualmente, solicito que confirme el pronunciamiento previo contenido en la precitada sentencia de 1° de noviembre de 2012, en lo relativo a la opinión fiscal de: declarar “extinguido” el mencionado recurso, por haber operado la pérdida del interés procesal en la presente causa, el cual fue desestimado en el citado fallo. […]”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
No consignó escrito de contestación alguno.
V
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCER INTERESADO

En fecha 27 de febrero de 2013 la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TORMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo IV, Adicional 1, tercer interesado en la presente causa, contestó la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A., (SQUADRON), con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega como punto previo “[…] la parte recurrente denuncia que el Tribunal de Instancia incurrió en una supuesta denegación de justicia en su contra. Más aún, la parte recurrente también anexó al mencionado escrito, copias simples de la denuncia que a los mismos efectos fuera realizada por su parte, ante la Jueza Rectora de este Circunscripción Judicial”. [Corchetes este Juzgado].

Alega que “[…] ante esta denuncia, la parte actora se encuentra en franca contradicción con otros hechos que se desprenden claramente a lo largo del presente juicio y que delatan la forma ambigua y maliciosa con la que ha obrado”. [Corchetes este Juzgado].

Señala que […] en primer lugar se desprende de los autos que conforman el expediente, que el Tribunal de Instancia dijo “VISTOS”, en fecha 10 de agosto de 2004, por lo cual al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Sin embargo, la primera diligencia interpuesta por la parte actora, solicitando se procediera a dictar sentencia es de fecha 7 de diciembre de 2006 Este hecho, aunado a que el Código de Código de Procedimiento Civil (que regía supletoriamente el procedimiento contencioso administrativo para aquella época), establece un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en Primera Instancia, delatan que la recurrente dejó transcurrir de manera integra e interrumpida un lapso de dos (2) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de mora en la sentencia, sin haber comparecido ninguna vez solicitar que se dictara sentencia o sin haber comparecido ni una sola vez, a reclamar esos derechos procesales que en este momento simula reclamar de forma vehemente”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Resalta que “[…] es importante tener en cuenta que el Oficio N° F33-NNCAAEI-124-2006, de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la Fiscalía. Si bien, esta representación comparte el argumento esgrimido por el a quo de que la opinión fiscal, debía ser rechazada, toda vez que ya en etapa de sentencia, la carga de impulsar el juicio pasa a ser exclusiva del Juez, escapando a la voluntad de las partes, no deja de ser revelador observar que para el momento en que se consignó dicho oficio, la parte actora tenía alrededor de dos años sin actuar de forma alguna en el juicio, pero luego de que se presenta la opinión entonces la parte actora reactiva su actividad y comienza a actuar de manera recurrente […].el presente juicio ha significado para la parte actora la posibilidad de seguir ocupando ilegalmente un local que no le pertenece, sobre el cual no tiene ningún derecho y además, le ha permitido seguir practicando sus actividades comerciales sin interrupciones”. […]. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

Sobre “[…] DE LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, en el caso que, tanto la doctrina como la jurisprudencia que imperaban en el año 1998, año en que se dio inicio al procedimiento administrativo, habían interpretado en numerosas ocasiones al alcance de aquellas disposiciones, en las que se establecía un derecho de preferencia arrendaticia, por ejemplo el artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, Gaceta N° 22.424 de fecha 27 de septiembre de 1947 y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.950 de fecha 2 de enero de 1987. […] Estas interpretaciones sostuvieron de manera reiterada y pacífica (Véase sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 14-9-1997, Exp. 13.152; Sentencia N° 10 de fecha 20-1-1998, entre otras), que las disposiciones vigentes para aquel entonces en materia de preferencias arrendaticias, se habían dictado exclusivamente para atender una coyuntura de escasez de viviendas que se vivía en el país, y por lo tanto, las prerrogativas y derechos previstos en estos cuerpos normativos debían ser limitadas a los arrendamientos de viviendas, sin que se pudiera extender a los arrendamientos celebrados sobre locales comerciales”. […] [Corchetes este Juzgado y negrillas y Subrayado del original].

Acota que, “[…] de lo anterior se desprende que al momento en que la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dictó Resolución Administrativa mediante la cual le niega el derecho de preferencia a la parte recurrente, lo hizo en estricto apego del derecho aplicable y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que regían para ese momento. Es Justamente el amparo de ese mismo derecho, que el a quo se pronunció sobre la improcedencia del recurso de nulidad que intentó la parte recurrente, salvaguardando de esta manera la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y los derechos constitucionales que asisten a mi representada […] en definitiva podemos apreciar que el a quo, actuando en concordancia con la Constitucional y las Leyes de la República, resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, conforme al derecho y los criterios que se encontraban plenamente vigentes para el momento en que se inició el procedimiento administrativo; sin cometer el error de aplicar el criterio sostenido por la parte actora”. […] [Corchetes este Juzgado].

Apuntó “[…] DE LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ESGRIMIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, AL MOMENTO DE DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD, ostenta que, por diversas razones, desvirtuar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 505 de fecha 7 agosto de 1997, que sirvió de fundamento para el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño, mediante la cual se negó el derecho de preferencia solicitado por la parte recurrente. Vale acotar, que este argumento también fue esgrimido por la parte recurrente en diversas ocasiones ante el Tribunal de Instancia, por lo que bien podríamos asumir que es uno de los argumentos asumir que es uno de los argumentos trasversales de la parte actora”. […] [Corchetes este Juzgado y negrillas y Subrayado del original].

Acota que […] el Tribunal de Instancia presentó nueve (9) sentencias que reiteran de manera expresa e inequívoca el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa, en un lapso de dos años, desnuda por completo el argumento de la parte actora y pone de absoluto manifiesto la manera tan nutrida en que se ha reiterado este criterio. Aunado a esto, tenemos que el fallo dictado por el a quo también expone en su cuerpo, otra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2003, nuevamente se recoge de manera expresa el mismo criterio que es esgrimido por la Sala en fecha 07 de agosto de 1997 […] De hecho, ante la lapidaria contundencia que tiene la sentencia del Tribunal de Instancia en este aspecto, no podemos sino sorprendernos de que la parte actora haya persistido en este argumento al momento de fundamentar el presente recurso de apelación”. [Corchetes este Juzgado].

Arguye que “[…] es un hecho absolutamente indiscutido para todos los operadores de justicia que la jurisprudencia es una institución ancestral y esencial de la ciencia del derecho, de más está decir que en nuestro país, no es solamente reconocida como jurisprudencia aquella que emana exclusivamente de la Sala Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 335 le reconoce la posibilidad a la sala Constitucional de dictar sentencias de carácter vinculante, no es menos cierto que los criterios sostenidos por los diversos Tribunales de la República que se gocen de estabilidad en el tiempo y que sean aplicados en reiteradas ocasiones de manera uniforme, se constituirán, sin duda alguna en jurisprudencia”. [Corchetes de este Juzgado].

Indicó “[…] DE LOS SUPUESTOS VICIOS DE ULTRAPETITA E INMOTIVACIÓN QUE CONTIENE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO uno de los argumentos fundamentales y recurrentes de la parte actora para intentar sostener la nulidad del acto administrativo que le negó su supuesto Derecho de Preferencia, fue alegar que dicho acto adoleció de vicios y que por lo tanto el a quo estaba en la obligación de declarar CON LUGAR el recurso de nulidad que fuera interpuesto también por la parte actora. En este sentido, la recurrente denunció en diversas oportunidades que el acto administrativo que le negó su supuesto Derecho de Preferencia, fue alegar que dicho acto adoleció de vicios y que por lo tanto el a quo estaba en la obligación de declara Con Lugar, el recurso de nulidad que fuera interpuesto también por la parte actora. Asimismo, la recurrente denunció en diversas oportunidades que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño, adolecía en dos (2) vicios específicos, como son el vicio de ultrapetita y el vicio inmotivación. Sobre este particular, me permito hacer unas breves reflexiones, acordes con el contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación”. [Corchetes este Juzgado y negrillas y Subrayado del original].

Asimismo que “[…] en cuanto al vicio de ultrapetita, que supuestamente se evidencia en el mencionado acto administrativo, a esta representación le resulta verdaderamente sorprendente que aún hoy en día, la parte actora se permita realizar semejante denuncia”. [Corchetes este Juzgado].

Finalmente acota que […] la parte recurrente se ha pretendido valer de unos supuestos derechos sustantivos que ni siquiera existían en nuestro ordenamiento jurídico al momento en que ocurrieron los hechos y de una interpretación personal y tergiversada de la jurisprudencia patria, con el único objeto de perpetuarse en el uso de un local comercial que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, toda vez que la relación arrendaticia que alguna vez lo hizo acreedor de ciertos derechos, se encuentra absolutamente extinta desde el año 1998”. [Corchetes este Juzgado].

Solicita que “[…] por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y en procura de la sana interpretación y aplicación del derecho, solicito a este digno Tribunal Superior se sirva ratificar en todas y cada de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de noviembre de 2012, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido”. [Corchetes este Juzgado y negrillas del original].

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo de la Competencia
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija la competencia procesal de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, en los siguientes términos:
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.

Concatenado al criterio establecido en sentencia N° 2005-3949 de fecha 09 de junio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien aclara lo siguiente:
“Ahora bien, en esta oportunidad debe la Sala aclarar lo relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en primera instancia como en alzada, para conocer de los recursos intentados contra los actos emanados de las autoridades inquilinarias, y a tal efecto se observa que la atribución conferida a los Juzgados Superiores en el supra transcrito numeral 5, para sustanciar y decidir “…las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria”, debe ser entendida, ciertamente, como la competencia para conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, competencia que únicamente es atribuible a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que los órganos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Alcaldías en el ejercicio de las funciones inquilinarias en el resto del país” corresponde a los juzgados de Municipio en primera Instancia.”

Ello así, y por vía de consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer en alzada el presente asunto decidido en Primera Instancia, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Se observa que, en la presente causa, se trata de una pretensión anulatoria dirigida contra la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución N° 08 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sobre el derecho de preferencia incoado, por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15 de abril de 1992, anotada bajo el N° 336, Tomo II, Adicional 6, contra la Sociedad Mercantil TORMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo IV, Adicional 1, fijada por un órgano administrativo con competencia en materia inquilinaria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

Del recurso de apelación interpuesto
Determinada la competencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pasa a resolver el recurso de apelación y al efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° 08 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar el derecho de preferencia incoado, por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), contra la Sociedad Mercantil TORMEL, C.A.

En este sentido, el recurrente alega que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien a su decir denuncia, 1) Falta de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. 2) Falsa aplicación de la Sentencia de fecha 07 de agosto de 1997, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia. y 3) Falta de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Violación del principio de confianza legítima. Además arguyen una Evidente Denegación de Justicia

En razón de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte este Juzgado que se patentiza de dos maneras: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

De esta manera, como primer punto es relevante considerar que el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación no presenta alegatos que sostengan el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, que denoten el haber incurrido en el referido vicio, como (hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a lo interpretado por el Juez), resulta imposible para este Juzgador conocer sobre el falso supuesto de hecho denunciado por falta de alegatos, en consecuencia se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el recurrente alude a algunas modalidades del falso supuesto de derecho, ver Sentencia N° 00593 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2010, fundamentando el recurrente que se presenta en tres formas, 1) Falta de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. 2) Falsa aplicación de la Sentencia de fecha 07 de agosto de 1997, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia. 3) Falta de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que pasaremos a analizar a continuación:

Sobre la Falta de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Manifiesta el recurrente que en “[…] la sentencia objeto de apelación, el Juez de Instancia fundamentó su decisión en que el régimen establecido por el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a locales comerciales, con lo cual incurrió en un error de juzgamiento al haber resuelto la controversia planteada sin aplicar el mencionado Decreto, aplicable al presente caso en razón del tiempo”.

Se divisa en esta denuncia un error en la argumentación del recurrente, al alegar que el Juez de Instancia fundamentó su decisión, en que el régimen establecido por el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a locales comerciales, de esta primera parte, se observa que el mismo recurrente alega que el Juez aplicó el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y posteriormente aduce, que incurrió en error de juzgamiento al haber resuelto la controversia planteada sin aplicar el mencionado Decreto, aplicable al presente caso en razón del tiempo, el recurrente presenta argumentos encontrados entre si, los cuales por si mismos se anulan por contradictorios y opuestos, resultando desestimada la denuncia de falta de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Falsa aplicación de la Sentencia de fecha 07 de agosto de 1997, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Invoca el recurrente que “[…] por las razones anotadas se debe precisar que el fallo objeto de apelación resulta desacertada, desde el punto de vista de la lógica jurídica, porque no responde ni concuerda con las previsiones legales y reglamentarias de la materia inquilinaria, lo cual se agudiza aún más, cuando encuentra fundamento en una Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual como se indicó anteriormente no es vinculante para dictar la decisión judicial, ni obligatoria en su aplicación por no reunir los atributos señalados en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por la sencilla razón de no haber sido establecida esa interpretación por la Sala Constitucional, y por no existir norma constitucional que le hiciese vinculante y obligatoria en la oportunidad en la cual fue dictada esa sentencia”.

Alega que “[…] en ese sentido se puede apreciar del fallo recurrido que EL ÚNICO “FUNDAMENTO LEGAL”, se encuentra representado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-1997, que estableció que los Derechos de Preferencias se aplican a los inmuebles constituidos por casa de habitación, y no a los locales comerciales, toda vez que el objeto del contrato de arrendamiento del caso que nos ocupa, lo constituye un local comercial, razón por la cual declaró SIN LUGAR el Derecho de Preferencia interpuesto por mi representada”. […]”.

El recurrente denuncia una falsa aplicación de la Sentencia de fecha 07 de agosto de 1997, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, aduciendo que dicha sentencia no es vinculante y que es un criterio abandonado, el A quo en el fallo apelado señala lo siguiente:

“En primer lugar, este Juzgador debe advertir que, a diferencia de lo señalado por la parte actora, la sentencia Nº 505 dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de Agosto de 1.997, fue una decisión que estableció un criterio que no sólo estuvo vigente para el momento en que RUMORES, C.A. (SQUADRON) solicitó el derecho de preferencia ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sino que además dicho criterio fue ratificado con posterioridad, entre otras, en las siguientes sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa: Sentencia de fecha 14-9-1997, Exp. 13.152; Sentencias de fecha 6-11-1997, casos: Inversiones Terval, C.A. vs. Gráficas Alejandrina, C.A. y Pan American Trading vs. Distribuidora Técnica de Pinturas; Sentencia Nº 10 de fecha 20-1-1998, caso: Inversiones Trinity, C.A. vs. Isaac Sultan Chocrón, Exp. 14.016, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; Sentencia Nº 149 de fecha 12-3-1998, caso: Cristóbal Hernández y otra vs. Kaché Internacional, C.A., Exp. 13.932, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo; Sentencia Nº 171 de fecha 18-3-1998, caso: Laura Varela Becerra y otra vs. Giuseppe Angelastro Palumbo, Exp. 12.376, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; Sentencia Nº 289 de fecha 21-5-1998, caso: Inversora Alfa, C.A. vs. Alimentos Jerry, S.R.L., Exp. 13.781, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó; Sentencia Nº 387 de fecha 2-7-1998, caso: Manuel Gouveia Goncalves vs. Gustavo Humberto Graterol, Exp. 13.682, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; Sentencia Nº 526 de fecha 6-8-1998, caso: Félix Alberto Blanco vs. Santiago Liborio Ramírez Méndez, Exp. 13.577, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche; y Sentencia Nº 618 de fecha 30-9-1998, caso: María Carolina Zaldini Araque y otra vs. Nain Naser Nehad, Exp. 14.741, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.(Al respecto, ver Jurisprudencia consignada en el expediente administrativo por la apoderada de la sociedad mercantil TORMEL, S.A.).
(…)
Adicionalmente, en torno a este tema relativo a la aplicabilidad ratio temporis de los artículos 4 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres a casos como el de autos, este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-3.055 de fecha 11 de septiembre de 2003, caso: Alirio Torrealba Gonzáles vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Exp. 01-25065, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz”


Al respecto, el recurrente aduce que el criterio jurisprudencial que sirvió de fundamento a la sentencia apelada, fue objeto de posterior interpretación por parte de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, cuando en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, que arguye el recurrente estableció lo siguiente:

“…es que concluye e (sic) acoger satisfactoriamente la exclusión de los inmuebles destinados al comercio, industria y oficinas, del procedimiento de desalojo o desocupación a que se refiere el articulo1º del decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero dicha exclusión en modo alguno puede traspolarse y aplicarse a los supuestos de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria aún vigentes para aquel entonces. “

Pretendiendo el recurrente con ello aplicar el criterio de una sentencia del año 2000, a hechos y derechos surgidos en el año 1998. Al respecto resulta oportuno, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citar una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la expectativa plausible ante la jurisprudencia y su aplicación con carácter retroactivo expuesto en sentencia del 19 de marzo de 2004, caso (SERVICIOS LA PUERTA, S.A.), lo siguiente:
“Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)”.(Resaltado de este Juzgado)

De esta manera es preciso destacar que el procedimiento administrativo relativo al derecho de preferencia ejercido por RUMORES, C.A. (SQUADRON), que cursó en la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inicio su curso legal y procesal en fecha 26 de junio de 1998; en consecuencia, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el principio de la expectativa plausible, el criterio jurisprudencial aplicable al caso debe ser el vigente para esa fecha en que se interpuso la solicitud del derecho de preferencia, es decir, para el año 1998.

Conforme a lo antes señalado, considera este Juzgador, no solo que el A quo, acogió el criterio establecido por la sentencia Nº 505 dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 7 de Agosto de 1997, sino que también cita otras sentencias que reiteran el mismo criterio, de manera que el A quo lejos de acreditarle carácter vinculante a la sentencia citada, aplica de manera cierta un criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en consecuencia se desestima la denuncia aquí analizada. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Falta de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Violación del principio de confianza legítima.

Con respecto a la falta de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el recurrente manifiesta que “[…] el Tribunal de la causa debió ordenar que se resolviera la litis planteada en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427, de 25 de Octubre de 1999, […] y por tanto, respetar las disposiciones de los procedimientos administrativos bajo los cuales inició su tramitación el proceso señalado, el cual inició su curso legal y procesal en fecha: 26 de junio de 1998”.

Arguye que “[…] se debe tomar en consideración que EL DERECHO DE PREFERENCIA fue interpuesto en fecha 26 de junio de 1998, y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 88 del VIGENTE Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que estaba en curso, y debió seguir tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales inició su tramitación, en lo que sea aplicable, que en el presente caso sería: en materia sustantiva la normativa legal aplicable es la del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en materia de TRÁMITE PROCESAL, se aplica lo previsto en la Legislación anterior”.

Argumenta que “[…] aplicar las normas contenidas en el Decreto-Ley N° 427 de fecha 25 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, referente a las disposiciones generales, precedentemente señaladas, no se incurre en aplicación retroactiva de la Ley, […]”

Se desprende de lo denunciado que el recurrente, antes de demostrar la falta de aplicación de una norma por al A quo, lo que pretende es persuadir a que se aplique a un tramite administrativo iniciado en el año 1998, el Decreto - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2000, que derogó expresamente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947, esta última fue la norma que estuvo vigente para la fecha en que se interpuso la solicitud de derecho de preferencia (1998).

Al respecto la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2001, (caso: Diego Rafael Pitre Duran Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, (caso: Francisco Tello Pirela), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

“(…) Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…omissis…):

El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.

El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.

El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155, de fecha 23 de febrero del 2010, sostiene que:
“Ahora bien, el principio de irretroactividad de la Ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, vinculado estrechamente con el de seguridad jurídica y el de legalidad, conforme al cual la Ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.”

Sobre el tema de la irretroactividad de la Ley el A quo decide que: “no es cierto que las normas sustantivas contenidas en esa normativa sean de aplicación directa al caso sub iudice, ya que, contrariamente a lo indicado por la parte actora, ello constituiría una aplicación retroactiva de la ley, y por ende, una franca violación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a todas luces errada la interpretación que los apoderados judiciales de la recurrente pretenden otorgar al artículo 88 del hoy derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,”

Este Juzgador en funciones de alzada, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye que lo decido por el Juez A quo, esta conforme a derecho, en consecuencia se desestima la denuncia de falta de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.

Sobre la denuncia de violación del principio de confianza legítima, resulta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 000087 de fecha 11 de enero de 2004 (Caso: Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), en los términos siguientes:

“(…) Como bien ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermeneutica en el Derecho. (…).
La buena fe significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que esta no la engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos (…).” (negrillas de este Juzgado)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, respecto del principio de la seguridad jurídica, así en la sentencia No. 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció lo siguiente:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por la personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (Subrayado de este Juzgado)l.

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita se puede concluir, que el principio de seguridad jurídica, o confianza legitima, implica que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se realicen de manera irracional, arbitraria, tempestiva, sin darle a los particulares la oportunidad de prepararse respecto de futuras transformaciones, pues ello, atenta contra la expectativa legítima de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el caso de marras, no se demuestra en las actas procesales, ni en el extenso del fallo cuales son los cambios de criterio por parte de la administración en la resolución distinta en casos análogos, lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia de violación del principio de confianza legitima. ASI SE DECIDE.
Por lo que difiriendo del argumento del recurrente, estima quien Juzga, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que la misma se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicable ratio temporis al caso de marras. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Evidente Denegación de Justicia, se observa que el recurrente consigna con el escrito de fundamentación copia simple de denuncia de fecha 31 de octubre de 2012, formulada por su apoderado judicial ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (folio 140 al 142) del expediente judicial, iniciando con ello el procedimiento correspondiente para determinar la responsabilidad subjetiva del Juez, solicitando a esta instancia lo siguiente:

“Que de oficio y en ejercicio de sus atribuciones, de curso ante las autoridades competentes de este caso de inexplicable tardanza.”

Queda evidenciado en el expediente que ya el recurrente inicio el trámite legal para determinar la responsabilidad del Juez A quo, en razón de su denuncia, además en su escrito advierte a este Juzgado:

“que el Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Doctor ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, debió inhibirse inmediatamente de la presente causa en fecha 31-10-2012, y no lo hizo, sino por le contrario, continuó con el trámite.”

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)

Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)

Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes, quiénes solo podrían recusarlo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

“el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir” (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez).

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)

Conforme a las razones expuestas, este Juzgado debe declarar improponible las consideraciones sobre la “denegación de justicia” y la “inhibición” realizada por la profesional del derecho Carmen Verde Aldana, actuando como apoderada judicial del recurrente, contra el Juez Alberto Rausseo Valderrama, en su condición de Juez A quo, y ASÍ SE DECLARA. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 882, del 3 de julio de 2009, caso: José Guillermo Alterio Loponte).

Desechados como han sido cada uno de los vicios imputados a la sentencia recurrida, este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 1° de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conociendo en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE en segundo grado de jurisdicción, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2012, por el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución N° 08 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sobre el derecho de preferencia incoado, por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), contra la Sociedad Mercantil TORMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo IV, Adicional 1, fijada por un órgano administrativo con competencia en materia inquilinaria,
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. TERCERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 1° de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil RUMORES, C.A. (SQUADRON), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente Sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,



Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO