REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000426


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.460.
DEMANDADOS: ALEXANDER JESUS MARCANO MATA y DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.054.626 y V-14.840.854, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 09 de Julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica Tercera de Protección, que el demandado manifestó que mantuvo una relación de pareja con la madre del niño de autos, señalando que para el inicio de la relación, el niño tenia 10 días de nacido, y en el mes de marzo de 2007, la madre del niño abandonó la relación dejando a su hijo, bajo los cuidados del demandante, quien desde entonces le ha garantizado todos sus derechos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 11 de Julio de 2012, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos ALEXANDER JESUS MARCANO MATA y DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

El día 17 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la representación de la defensa Publica Tercera, asimismo compareció el representante de la Defensa Pública Primera, en representación de las partes demandadas. Seguidamente se procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia.

Consta que en fecha 01 de Noviembre de 2012, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA.

En fecha 02 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Prefectura del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 207, folio 104 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-03-2003 y que es hijo de los ciudadanos ALEXANDER JESUS MARCANO MATA y DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia suscrita en fecha 10-04-2012 por la Gerencia de Nomina y Servicios al Personal de PDV Comunal adscrito a PDVSA Gas Comunal, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLAMO PEÑA, labora para dicha institución, ostentado el cargo de Auxiliar Administrativo desde el día 03-06-2008, percibiendo un salario básico de Bs. 2.530,00 y cesta ticket por la cantidad promedio mensual de Bs. 1.350,00. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del guardador del niño.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 28-02-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los hogares de los ciudadanos DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, respectivamente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra en el hogar de el señor David Castellanos Peña. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a el niño sus derechos afectivos, de alimentación y salud. El señor David y sus padres su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado el niño. Durante la entrevista con la madre, Sra. Dagnys González, esta expreso el deseo de de que su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” continué viviendo con el señor David Guillermo, pues considera que el están en capacidad de brindarle un mejor futuro. Además las condiciones de habitabilidad dentro de su vivienda en su vivienda están bastante limitadas.”.(Folios 60 al 64).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28-02-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ y DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como un niño extrovertido, que logra mantener una conversación espontánea, muestra adecuado desarrollo pondoestatural y se aprecia cuidado en su apariencia, posee una autoimagen positiva, siente el cariño de su grupo familiar y de su mamá a quien integra al dibujo de la familia junto al Sr. David que identifica con el rol paterno. Se siente a gusto de vivir en el hogar del Sr. David, señala Vb “Me gusta vivir casa de mis abuelos, con mi papá David, porque allá me ponen tareas, uso la computadora, me monto en bicicleta, voy con amigos… mi abuela Marina es la que me está criando, me consciente mucho”. Sus competencias académicas están por debajo de lo esperado a su nivel escolar y requiere refuerzo psicopedagógico, verbaliza que el Sr. David lo apoya en la realización de las tareas escolares. Se aprecia una adecuada relación y comunicación entre el guardador y los padres biológicos que permiten que el niño comparta con ambos incluyendo la familia extendida paterna. Para el momento de la administración de las pruebas, la Sra. Dagnys González se presenta como una persona con un nivel intelectual inferior al promedio, con afectos poco integrados, indicadores de depresión y ansiedad moderada vinculados con la situación familiar que atraviesa y conflictos en ciertos elementos de su autoimagen que pueden generan inseguridad y competencia, interfiriendo con su estabilidad emocional y afectando de este modo con su compromiso para asumir a cabalidad la crianza de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, sin embargo, se benefician ambos del contacto frecuente y cercano. El Sr. David Castellanos se presenta en el momento actual como una persona con capacidad de organización y análisis de su situación de vida, muestra habilidad para manejar la comunicación al establecer relaciones sociales, elevada ansiedad vinculada con el seno familiar, maneja adecuadamente elementos normativos. Se aprecia como área de conflicto la afectiva y sexual ya que presenta indicadores que señalan inmadurez en la estructuración de sus vínculos afectivos y tensión vinculada con la figura femenina. Muestra intención de reorganizar su vida familiar y seguir priorizando la atención de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” como hasta ahora. El señor David Castellanos ha asumido de manera responsable y comprometida el cuidado, apoyo y atención de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ante la imposibilidad manifiesta por sus padres para asumirlo en sus hogares, sin embargo, en su núcleo familiar se manejan algunos patrones de crianza y valores disfuncionales (manejo normativo y hábitos establecidos por la Sra. Marina, consumo de alcohol del Sr. Ramón) que requieren de orientación psicológica del grupo familiar, incluido su persona, para que no afecten a futuro la autonomía y el desarrollo integral de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 72 al 78). A dichos informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano, DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA la Colocación Familiar del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de diez (10) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar que el referido ciudadano era pareja de la progenitora del niño, ciudadana, DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, y lo crió desde los 10 días de nacido, hasta el momento que la ciudadana se fue del hogar en el año 2007, dejando a su hijo con el referido ciudadano, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; ALEXANDER JESUS MARCANO MATA, DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, siendo dicho informe favorable al guardador del niño, por cuanto se desprende que el ciudadano David Castellanos ha asumido de manera responsable y comprometida el cuidado, apoyo y atención del niño ante la imposibilidad manifiesta por sus padres para asumirlo en sus hogares. Por otro lado se evidencia del informe practicado a la progenitora del niño, ciudadana, Dagnys González se presenta como una persona con un nivel intelectual inferior al promedio, con afectos poco integrados, indicadores de depresión y ansiedad moderada vinculados con la situación familiar que atraviesa y conflictos en ciertos elementos de su autoimagen que pueden generan inseguridad y competencia, interfiriendo con su estabilidad emocional y afectando de este modo con su compromiso para asumir a cabalidad la crianza de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, sin embargo, se benefician ambos del contacto frecuente y cercano, asimismo del informe se evidencia que la referida ciudadana manifestó textualmente a la expertas lo que a continuación se transcribe: “ Yo deseo que el niño se quedara con él, porque es él que lo ha tenido”, ilustrando a esta Juzgadora con esta declaración que la referida ciudadana esta conforme a la solicitud efectuada por la parte demandante en este asunto. Por último quien Juzga evidencia que el progenitor del niño, fue convocado para la práctica de la experticia psicológica y no acudió a la misma, asimismo no ha comparecido a ningún acto procesal celebrado en el curso del esta causa, lo cual conduce a la convicción que el referido ciudadano no tiene interés en la demanda que se inició a favor de su hijo. En consecuencia y visto los resultados del informe practicado a la progenitora del niño, y el hecho que el progenitor del niño no acudió a la cita fijada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de su evaluación, es por lo que esta Juzgadora, INSTA a los ciudadanos ALEXANDER JESUS MARCANO MATA y DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.054.626 y V-14.840.854, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.


Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido el ciudadano; DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA quien le han garantizado al niño de autos todos su derechos a lo largo de todos estos años, teniendo quien Juzga la convicción de la idoneidad psico-social del referido ciudadano para continuar garantizando al referido niño la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el referido ciudadano esté inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.


Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del referido niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.

Por último, se hace saber al ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.460, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del referido niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.
TERCERO Se hace saber al ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano DAVID GUILLERMO CASTELLANOS PEÑA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se INSTA a los ciudadanos ALEXANDER JESUS MARCANO MATA y DAGNYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.054.626 y V-14.840.854, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora


Exp.: OP02-V-2012-000426 Sentencia Nro: 231/2013