REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000126

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.349.
DEMANDADA: JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.222.784.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 29 de Febrero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de los hermanos de autos, dejando constancia que en fecha 06-02-2012, se apertura expediente fiscal, a favor de los hermanos, quienes no contaban con representación, debido al fallecimiento de su progenitora, ciudadana YAMILET JOSEFINA CAMPOS TINEO, quien fue asesinada por el padre de los hermanos de autos, ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, en fecha 12-10-2011. Desde entonces los hermanos están siendo criados por la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, hermana materna; en tal sentido, se solicito la privación de la patria potestad del padre de los niños de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose en fecha 02 de Marzo de 2012, auto de admisión, ordenándose el Despacho saneador. Subsanada la demanda, se ordeno oficiar a la Coordinación del Circuito Penal de este estado, a fin de que remitiera información penal del demandado. Recibida la información requerida, en fecha 24 de Abril de 2012, se ordeno la notificación del demandado, asimismo, se ordeno oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuese designado un defensor que ejerciera la defensa del demandado; evidenciándose de acta que fue designado para el cargo, el Representante de la Defensa Publica Primera de Protección, quien manifestó la aceptación del cargo. En fecha 08 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 28 de Mayo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 24-05-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, sin que hayan comparecido las partes a consignar sus respectivos escritos.

El día 21 de Junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y el Representante de la Defensa Publica Primera de Protección. En dicha oportunidad, se repuso la causa, al estado del lapso probatorio. En tal sentido, en fecha 09 de Julio de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 06-07-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 26 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y el Representante de la Defensa Pública Primera de Protección, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, se acordó la prolongación de la audiencia, para el día 28 de Noviembre de 2012. En dicha oportunidad, constatada solo la presencia de las representaciones de la Fiscalía y la Defensa Publica, respectivamente, el Tribunal actuando de oficio, ordeno la continuidad de la audiencia. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado.

En fecha 01 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual, se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 86, Vto. Folio 43 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 13-09-2000 y que es hijo de los ciudadanos JUAN JOSE ADRIAN VALERIO y YAMILET JOSEFINA CAMPOS TINEO (fallecida). (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 16, folio 16 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17-04-2007 y que es hijo de los ciudadanos JUAN JOSE ADRIAN VALERIO y YAMILET JOSEFINA CAMPOS TINEO (fallecida). (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 25, folio 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1985; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 08-12-1984 y que es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALGADO y YAMILET JOSEFINA CAMPOS TINEO (fallecida). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YAMILET JOSEFINA CAMPOS TINEO, suscrita por la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, inserta bajo el Nº 271; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 08-03-1978. Dicha acta es concatenada con copia simple del Acta de Defunción de la referida ciudadana, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1178 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 12-10-2011, a consecuencia de “Shock hipovolemico – Hemorragia Interna Aguda – Laceración cardio pulmonar – Herida de arma de fuego”, evidenciándose igualmente, que la finada dejo 08 hijos, entre los cuales se encuentra la parte demandante, ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, y los “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 04 y 06). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni rechazadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Constancia de Estudio suscrita en fecha 15-11-2011 por la Dirección de la Escuela Básica Fe y Alegría “Maria Luisa Tubores Coello” del Municipio Marcano, por medio de la cual se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estaba cursando el Quinto Grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2011-2012, en la referida institución. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado al adolescente de autos su derecho a la educación.

6) Constancia de Estudio suscrita en fecha 15-11-2011 por la Dirección del Centro de Educación Inicial “La Sabaneta” del Municipio Marcano, por medio de la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, cursa estudios en la referida institución, en el Subsistema de Educación Básica, Nivel de educación Inicial, Etapa Preescolar, siendo su representante la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado al adolescente de autos su derecho a la educación.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1-Oficio suscrito en fecha 21-10-2013 por la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Proceso de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se remitió información penal correspondiente al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, dejándose constancia que para la fecha indicada, el referido ciudadano se encontraba procesado ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, por el Delito de Homicidio Intencional, manteniendo una Medida de Privación Judicial Preventiva y Privativa de Libertad, en el Asunto OP01-P-2011-006060. (Folio 120). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26-07-2012 por las Licenciadas Elizabeth Núñez y Luisa Carrión, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, y a los niños MOISES DAVID y YARLENIS VICTORIA ADRIAN CAMPOS. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La estructura familiar de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra en proceso de reintegración, posterior a la pérdida de las figuras fundamentales, la materna a causa del fallecimiento trágico de la señora Yamileth Josefina Campos y la separación de la figura paterna, el señor quien se encuentra privado judicialmente de libertad. De tal manera, que aún se percibe sentimiento de duelo en la joven Erika, quien esta tratando de reintegrar una estructura familiar con sus hermanos menores, su hijo procreado en una relación anterior, su nueva pareja y el hijo de éste. Además de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijastra de su madre, criada por ella desde los tres meses de nacida. En función de lo descrito, se apreció un deterioro progresivo de la relación de pareja de los padres de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estableciéndose un clima familiar de confrontación, intolerancia, hostilidad y violencia entre la pareja, según lo expresado por la joven Erika, influenciado por la ingesta habitual de alcohol y droga por parte del señor quien se oponía a la ruptura definitiva de dicha relación. Por otra parte, se percibe disposición y afectos en la hermana de lo niños para asumir su crianza, integrándolos a su núcleo familiar conformado desde hace año y medio aproximadamente. La Sra. Erika del Valle Salgado Campos, es una persona convencional, enérgica, activa, preocupada, medianamente ordenada, responsable, trabajadora, sensible y tolerante. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, impresiona con muy baja auto-imagen y falta de confianza en sí mismo; presenta en la actualidad indicadores de agresión y ansiedad relacionados con su historia de vida familiar; se siente seguro conviviendo con su hermana mayor Erika, quien lo atiende en sus necesidades y afectos. Es importante que continúe con el tratamiento neurológico indicado para su trastorno de Déficit de Atención por Hiperactividad (TDAH), así como orientación Psicológica para ayudarlo a canalizar su problemática emocional. La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, impresiona con inteligencia por debajo del promedio, se le dificulta concentrarse en la tarea, dispersa, ansiosa, fallas leves en la memoria de mediano y largo plazo; inmadurez visual-motora que requiere ser evaluada por un especialista en el área de Neurología para descartar organicidad. Ambos niños fueron referidos a la Clínica Bolivariana del Espinal en fecha 10 de julio de 2012.”. (Folios 65 al 73). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

El presente asunto, fue iniciado en el mes de febrero de 2012 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la progenitora de los hermanos de autos había fallecido en fecha 12 de octubre de 2011, en virtud del asesinato proferido por el progenitor de los citados hermanos, ciudadano, JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, en consecuencia solicitó al Tribunal que decretara la PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD del referido ciudadano, fundamentando su pretensión en la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA., el cual se transcribe a continuación:

(…)”
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”


En este sentido, se observa del acervo probatorio que en fecha 21-10-2013 la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Proceso de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se remitió información penal correspondiente al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, dejándose constancia que para la fecha indicada, el referido ciudadano se encontraba procesado ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, por el Delito de Homicidio Intencional, manteniendo una Medida de Privación Judicial Preventiva y Privativa de Libertad, en el Asunto OP01-P-2011-006060.


Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, así como a los hermanos de autos, apreciando que desde el fallecimiento de la progenitora ha sido la hermana mayor de los hermanos de autos, quien ha asumido su crianza, integrándolos a su núcleo familiar conformado desde hace año y medio aproximadamente. Asimismo se evidencia que la referida ciudadana es una persona convencional, enérgica, activa, preocupada, medianamente ordenada, responsable, trabajadora, sensible y tolerante y de acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Se dejó constancia en el referido informe que ambos niños fueron referidos a la Clínica Bolivariana del Espinal en fecha 10 de julio de 2012, a los fines de ser atendidos a nivel psicológico y neurológico, en consecuencia quien Juzga exhorta a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, para que acuda ante la Clínica Bolivariana El Espina con ocasión a las recomendaciones realizadas por los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario.

Verificando quien Juzga las pruebas aportadas en el presente asunto, y considerando la gravedad del delito que se le ha imputado al ciudadano, JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, lo que conllevó a afectar psicológicamente a los hermanos de autos, conforme se desprende del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario, lo cual conllevó no solo arrebatar la vida de un ser humano, sino arrebatarle la madre a tres hermanos, siendo la mayor quien ha asumido cabalmente la crianza de sus dos hermanos menores a pesar de su duelo, es por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el ciudadano, JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, con su nefasto proceder incumplió sus deberes inherentes a la patria potestad, por lo que esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE ETABALECE


Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, ya que demuestra la idoneidad de la ciudadana, ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS de asumir el rol de guardadora de sus hermanos, en consecuencia y por cuanto esta Juzgadora debe garantizarle a los hermanos de autos, una figura sustitutiva a la Patria Potestad, debe dictar a favor de éstos una medida de protección.
En este orden de ideas, quien Juzga considera que la Medida de Protección adecuada para el caso que nos ocupa, es la Institución de la Tutela, la cual es definida por la doctrina patria como, “Una institución del derecho de Familia, cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tienen padres o que teniéndolos carecen de la patria potestad”.
La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso de marras se dan, en tal sentido esta Juzgadora le OTORGA a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, la TUTELA INTERINA de sus hermanos hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, en consecuencia se la referida ciudadana ostentará la responsabilidad legal de sus hermanos, debiendo garantizarles sus derechos y representarlos ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. Asimismo se Insta a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones inicie la solicitud de tutela ante el Tribunal correspondiente en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso.

Por cuanto el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, se encuentra impedido de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, en virtud de estar privado de libertad, es por lo que esta Juzgadora se abstiene a darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.349, contra el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.222.784, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, queda privado de la Patria Potestad de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de trece (13) y seis (06) años de edad, en tal sentido y a los fines de garantizarle a los referidos niños una figura sustitutiva de la patria potestad se le OTORGA a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, la TUTELA INTERINA de sus hermanos hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, en consecuencia la referida ciudadana ostentará la responsabilidad legal de sus hermanos, debiendo garantizarles sus derechos y representarlos ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. Asimismo se Insta a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones inicie la solicitud de tutela ante el Tribunal correspondiente en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso.
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, se encuentra impedido de cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, en virtud de estar privado de libertad, es por lo que esta Juzgadora se abstiene a darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA.
TERCERO: Se exhorta a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, plenamente identificada, para que acuda ante la Clínica Bolivariana El Espinal de este Estado, a fin que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, reciban procesos de orientación psicológica y evaluación neurológica, con ocasión a las recomendaciones realizadas por los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete días (07) del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus





Exp: OP02-V-2012-000126 Sentencia Nro: 230/2013