REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000003
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Enero de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, la parte demandante manifestó que la niña esta en su hogar, asimismo, se dejo constancia la madre falleció el día 21-12-2011 y el padre nunca se ha ocupado de la crianza de su hija, siendo la abuela y su pareja, quienes se han ocupado de brindarle lo necesario y garantizar sus derechos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Enero de 2012, e dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Enero de 2012, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ. En fecha 20 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.
El día 24 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la fase. Sin embargo, consta de actas que en fecha 09 de Noviembre de 2012, fue celebrada Entrevista con las partes, quienes manifestaron que la niña estaba viviendo con su progenitor; pero en nueva entrevista celebrada en fecha 26 de Abril de 2013, con la abuela materna de la niña, quien señalo que su nieta estaba viviendo en su hogar desde hacia una semana, por cuanto se había ido del hogar del progenitor y no quería volver. En tal sentido, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su deseo de vivir con su abuela. En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal, aun y cuando no constaban en actas todos los elementos probatorios requeridos, y siendo que ya había transcurrido el lapso previsto en la Ley Especial para la celebración de la Fase de Sustanciación, en consecuencia, dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1422, folio 258 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al del año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 04-11-2001 y que es hija de los ciudadanos JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ y ADELVIC DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, evidenciándose al pie del acta, que la niña fue reconocida por su progenitor en fecha 28-11-2002, quedando asentado dicho reconocimiento en Acta Nº 1423. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ADELVIC DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 103, folio 103 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011; en la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 21-12-2011, a consecuencia de “Paro respiratorio – Insuficiencia respiratoria – Colagenopatia”, dejando dos hijos de nombres: JUAN JOSE y ADELVIC DEL VALLE MARCANO JIMENEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia de Estudios suscrita en fecha 27-01-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “Liceo Bolivariano Francisco Fajardo” de San Juan Bautista, por media de la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estaba cursando el Quinto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. La misma es concatenada con Constancia suscrita en fecha 25-04-2012 por la referida institución educativa, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, seria la representante de la niña de autos, en virtud del fallecimiento de su progenitora. De igual manera estuvo acompañada de copia simple de Boletín Informativo, en el cual consta que la niña alcanzo las competencias del grado, en el primer y segundo lapso del Quinto Grado de Educación Primaria. (Folio 23 al 25, 74 y 75). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la abuela materna de la niña de autos, le ha garantizado su derecho a la educación y es su representante legal ante la Institución Educativa, en razón del fallecimiento de su progenitora.
4) Legajo de 08 Recibos de Pago, emitidos por la ciudadana Yasmaris Henríquez, en diferentes fechas del año 2012, a nombre de la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, por concepto de pago de Transporte a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales suman un monto total de Bs. 1.120,00. (Folios 77 y 78). Actualmente tiene transporte y paga 250 mensual. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la abuela de la niña ha sufragado gastos en cuento a transporte escolar.
5) Copia simple de Constancia Medica suscrita en fecha 26-04-2012 por Medico Pediatra Puericultor de la Clínica Popular El Espinal, por medio de la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estaba en control pediátrico en dicho centro de salud, llevada a consultas por la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ. (Folio 76). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la abuela de la niña de autos, le ha garantizado su derecho a su salud.
6) Copias simples de Constancia suscrita en fecha 23-01-2012 por la Coordinación de Recursos Humanos de la Clínica Popular El Espinal, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, presta sus servicios en dicho organismo desde el día 01-08-2004, como Camarera, percibiendo sueldo promedio de Bs. 3.885, 34. (Folio 26). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica de la abuela de la niña.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 16-04-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación social realizada en el hogar, se puede determinar un grupo familiar conformado por el Señor Vicente José Marcano, y la Señora Adelit del Valle Jiménez, quienes después de convivir diez años en unión matrimonial y procrear cuatro hijos, deciden disolver dicha relación, sin embargo aún permanecen ambos en el domicilio conyugal, desenvolviéndose independientemente uno del otro, pero comparten con responsabilidad los gastos y problemas del hogar. Así mismo le dan gran importancia al cuidado y crianza de sus hijos, mostrando interés especial por su educación integral, con valores y normas sociales adecuadas, con ingresos económicos que le permiten solventar las necesidades del grupo familiar. Es importante destacar, que la señora Adelit del Valle Jiménez, le comentó en la entrevista a la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, que tiene una segunda relación de pareja, la que estableció a los treinta y cinco años (35) años; él veintinueve (29) años. Viven juntos hace trece (13) años. Sin hijos. Refiere la señora Adelit del Valle Jiménez que el padre de sus hijos vive en su casa hace dos años, porque está enfermo, tiene leucemia. Mantienen bajo su cuidado y crianza a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” desde que nació, quien es su nieta, ya que su madre vivía con ella y al fallecer esta la niña quedo bajo su responsabilidad. Durante todo este tiempo la señora Adelit del Valle Jiménez ha sabido asumir su rol a cabalidad, en un hogar que cuenta con las condiciones adecuadas para el buen desarrollo integral de la niña. No obstante es necesario garantizar las relaciones paternales y delegar sus responsabilidades. En cuanto al padre biológico, no se pudo contactar, ya que no se logró a través de la investigación realizada, obtener la dirección del Señor Jorge Manuel Rosal González, la gestión resultó infructuosa, no pudiendo realizar la evaluación psico social ordenada. De acuerdo a la entrevista y las pruebas aplicadas no se aprecian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan a la señora Adelit del Valle Jiménez, continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La niña no asistió al área de psicología a la cita pautada en para el día lunes 12-03-2.012; se le otorgó nueva cita para el día 26-03-2.012 y tampoco asistió.”. (Folios 35 al 41).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 30-04-2012 por la Licenciada Maria Susana Obediente Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña sociable, convencional, preocupada por su apariencia, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su Guardadora. Aun se encuentra en la etapa de elaboración del Duelo por la reciente pérdida de la madre biológica. V.B. de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”: “Teníamos planes pero le dió un paro respiratorio, tenía artritis, no comía”. En cuanto al padre biológico, no se pudo contactar, ya que no se logró a través de la investigación realizada, obtener la dirección del Señor Jorge Manuel Rosal González, la gestión resultó infructuosa, no pudiendo realizar la evaluación psico social ordenada. Sin embargo la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” expresó V.b.: “Estoy aquí por el problemita que tiene mi abuela con mi papá, ella no me deja verlo, pero el me va a visitar en la escuela”. “Vive en Brisas de Altagracia, no se la calle”. Es importante destacar que del resultado de la investigación se pudo apreciar la presencia de un adolescente en el hogar de la Guardadora, de nombre Juan José Marcano Jiménez y cuando se le hizo referencia a la señora Adelit del Valle Jiménez sobre este joven, entregó copia simple del Documento que le otorga la Responsabilidad de Crianza del mencionado Adolescente y el cual se anexa, al presente Informe Parcial Complementario Psicológico.”. (Folios 54 al 57).
3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10-05-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados de la entrevista y evaluaciones psicológicas aplicadas al señor Jorge Manuel Rosal González No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno. El señor Jorge Manuel Rosal González se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, con metas definidas, desea poder integrar a sus hijos en su plan de vida.”. (Folios 80 al 85).
4) Reporte Complementario de Visita Domiciliaria, suscrito en fecha 07-12-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la visita realizada al hogar del ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, en fecha 01-12-2012. En el mismo fue descrito de la siguiente manera: “En fecha sábado 01 de Diciembre, se realizo visita domiciliaria por la Lcda. Perfecta Santaella en el hogar del Señor Jorge Manuel Rosal González, con la finalidad de verificar las condiciones de habitabilidad de dicho hogar, así como la dinámica del grupo familiar, el cual esta conformado por su pareja la Señora Marlene Fariñas la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien desde hace cuatro meses se encuentra integrada al núcleo familiar paterno, con los cuales mantiene buenas relaciones intrafamiliares con apego afectivo a la totalidad de sus miembros. La vivienda se encuentra ubicada en un sector del Municipio Gómez, específicamente en el sector brisas de Altagracia las vías acceso a dicha vivienda en temporadas de lluvias es intransitable, pues se trata de vías y caminos sin asfaltar, lo que hace difícil el acceso, dicha vivienda es de tenencia propia, tipo Petrocasa adjudicada por la Misión vivienda, cuenta con los servicios públicos básicos. Construida de material de fibra sus paredes y techo, piso de cerámica. Distribuida internamente en tres habitaciones, dos baños, sala –comedor, cocina, cuenta con buenas condiciones físicas de mobiliario y mantenimiento, con suficiente espacio y ambientes, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, cuenta con una habitación en buenas condiciones, equipada de mobiliario y enseres necesarios para su buen desenvolvimiento humano. En otro aspecto se pudo conocer que es la Señora Marlene Fariñas, quien se encarga de establecer las normas del hogar y cuidado de las niñas, la rutina diaria del núcleo familiar inicia a muy tempranas horas cuando se trasladan desde Altagracia hasta playa Valdez, desde donde realizan todas sus actividades diarias, como llevar las niñas a la escuela, para luego dedicarse a su trabajo venta de pescado en un puesto ubicado en la misma localidad y en horas de la noche regresar nuevamente a su hogar ubicado en Brisas de Altagracia. Se pudo percibir un núcleo familiar integrado, donde la niña se siente querida por todos sus miembros, mantiene contacto permanente con su familia extendida materna, el padre de la niña manifestó que hasta el momento han mejorado las relaciones con la familia materna de la niña, y que no existe ninguna oposición de él para que la niña pueda compartir con su abuela y su familia extendida, hace dos semanas la niña no han podido dar cumplimiento a las visitas con la abuela, dado que el carro se les daño y actualmente se le están realizando trabajos de reparación. En términos generales se pudo percibir y constatar durante la visita que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, actualmente de once años de edad se encuentra cursando el sexto grado de educación primaria, satisfactoriamente integrada al hogar de su padre, recibiendo atención y protección en todas sus aspectos, por parte de todos los miembros del grupo familiar. (Folios 147 y 148). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, la Colocación Familiar de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de once (11) años de edad, por cuanto su progenitora falleció en fecha 21-12-2011, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental que la progenitora de la niña, quien en vida se llamaba ADELVIC DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, era hija de la ciudadana, ADELIT DEL VALLE; esta última solicitante de la presente medida de protección, circunstancia que debe considerar esta Juzgadora para la presente decisión.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; ADELIT DEL VALLE, JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en el núcleo familiar de la abuela de la niña, por cuanto esta se ha criado en este hogar toda su vida, ya que su madre vivía con su abuela al momento de su fallecimiento, asimismo las expertas observaron que la ciudadana; ADELIT DEL VALLE ha sabido asumir su rol a cabalidad y que cuenta con las condiciones psico-sociales para garantizarle a su nieta su protección, igualmente quien Juzga evidencia del acervo probatorio distintas documentales aportadas en autos, de las cuales se desprende que ha sido la referida ciudadana, quien ha asumido la representación de su nieta ante la institución educativa y ante instancias de salud, a los fines de garantizarle estos derechos a su nieta, así como consta que ha sufragado los gastos propios de sus necesidades.
Por otro lado, se observa del informe practicado al progenitor de la niña, que este no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno, no obstante y a pesar que la evaluación resulto positiva al referido ciudadano, quien Juzga no debe obviar por Notoriedad Judicial el expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000581, relativo a Medida de Colocación Familiar de una niña que estaba bajo la protección de este ciudadano y su pareja, ciudadana, Marlene Fariñas, en el cual esta Juzgadora revoco la medida en virtud del maltrato perpetuado por los referidos ciudadanos en contra de la referida niña, siendo contestes tanto la niña del proceso de colocación en referencia, así como propia hija del ciudadano, JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, en sus dichos manifestados a esta Juzgadora al momento de garantizarle a cada una su derecho a opinar, que el ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ se emborrachaba y que compraba droga, así como de otras circunstancias no adecuadas al desarrollo integral de la niñas, asimismo consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana, ADELIT DEL VALLE manifestó que su nieta le había dicho la situación irregular de su padre y a raíz de esto, llevo a su nieta a consultas psicológicas y que aun acude a las mismas, declaración de parte valorada por esta Juzgadora conforme al 479 de la LOPNNA, en consecuencia y visto estos elementos, considera esta Juzgadora que mal pudiese el referido ciudadano hacerse responsable de cualquier niña, por lo tanto esta Juzgadora como parte del seguimiento de este asunto, ordena la re-evaluación psico-social del ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ y su grupo familiar, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a cumplir con lo ordenado. Asimismo se ordena al referido ciudadano que se practique evaluación toxicológica, para ello se acuerda oficiarle a los fines que se practique dicha prueba en la sede del CICPC, debiendo el Tribunal de Ejecución informar al departamento correspondiente de dicho organismo, a los fines de que éste envíe los resultados arrojados de dicha evaluación. Ahora bien, esta Juzgadora considera que en la actualidad no es prudencia el contacto entre la niña de autos y su progenitor hasta tanto no consten los resultados de las evaluaciones ordenadas por este Tribunal.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta, en virtud que ha sido ella quien se ha encargado de cubrir sus necesidades afectivas y económicas desde que la progenitora falleció, aunado al hecho que el ciudadano, JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ, no esta apto para detentar la custodia de su hija, conforme aprecia esta Juzgadora por lo analizado con anterioridad.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ADELIT DEL VALLE esta apta para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referido ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.
IV.- DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-9.290.348, en consecuencia se le otorga a la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero ni a su progenitor, sin autorización judicial.
CUARTO: Se acuerda la re-evaluación psico-social del ciudadano JORGE MANUEL ROSAL GONZALEZ y su grupo familiar, para ello se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a cumplir con lo ordenado. Asimismo se ordena al referido ciudadano que se practique evaluación toxicológica, para ello se acuerda oficiarle a los fines que se practique dicha prueba en la sede del CICPC, debiendo el Tribunal de Ejecución informar al departamento correspondiente de dicho organismo, a los fines de que éste envíe los resultados arrojados de dicha evaluación. Se advierte que hasta tanto no consten las evaluaciones ordenadas la niña no podrá mantener contacto con su progenitor.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Se INSTA a la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ a continuar acudiendo a las consultas psicológicas en beneficio de su nieta, con la psicóloga tratante, Gabriela Tineo. Asimismo se acuerda oficiarle a la referida especialista a los fines que remitan al Tribunal de Ejecución bimensualmente asistencia y seguimiento del caso.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 18 de Enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2012-00003 Sentencia Nro: 228/2013
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