REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000176
PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ABG. ANGELICA PEREZ HERRERA.
DEMANDANTE: MERY MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.649.
DEMANDADOS: SHARON LOUISE PRINCE MORON y JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.919.278 y 3.715.809, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Marzo de 2011, la Representación Fiscal del Ministerio Público especialista en materia de Protección, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, evidenciándose del escrito libelar, que dicha representación fiscal dejo constancia que en fecha 12-08-2010 había recibido oficio suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual fue remitida Sentencia de fecha 26-07-2010, relacionada con la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a quien se le concedió la integración en el hogar de su abuela materna, ciudadana MERY MORON, debido a la petición de Colocación Familiar realizada por la referida ciudadana, a favor de su nieta; por cuanto ha sido la referida ciudadana quien se ha encargado de su crianza, su cuidado y protección, debido a que los progenitores, ciudadanos SHARON LOUISE PRINCE MORON y JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, jamás se han ocupado de ella.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 01 de Abril de 2011, auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados. Evidenciándose de actas, que las gestiones pertinentes realizados por el Tribunal de la causa, a fin de lograr la notificación de los ciudadanos SHARON LOUISE PRINCE MORON y JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, resultaron infructuosas en relación a la notificación de la primera; en tal sentido, el Tribunal libro Cartel de notificación para ser publicado en un diario de circulación regional. Una vez cumplidas las formalidades del cartel de notificación, sin que haya comparecido la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON; en consecuencia, el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012, acordó designar como Defensor Judicial, quien acepto la designación del cargo, siendo debidamente juramentado para el cargo, en fecha 12 de Abril de 2012.
En fecha 17 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en tal sentido se acordó la prolongación de la audiencia, para el día 07 de Junio de 2012, en dicha oportunidad solo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, acompañado de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La audiencia fue nuevamente prolongada.
En fecha 14 de Junio de 2012, fue recibida diligencia suscrita por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicito se declarara el desistimiento de la demanda, en relación al ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, por considerar que el mismo es cumplidor de sus deberes como padre. A todas estas, la ciudadana MERY MORON, manifestó mediante diligencia, estar conforme con la solicitud de desistimiento efectuada por la Fiscalía. En consecuencia, en fecha 04 de Julio de 2012, el tribunal dicto auto mediante el cual HOMOLOGO el desistimiento de la demanda, en relación al progenitor de la adolescente de autos.
Consta de actas, que la Fase de Sustanciación fue prolongada en tres oportunidades, siendo que en la última de ella se revoco la designación del Abg. ERNESTO GOMEZ CARDONA, como defensor judicial de la demandada. En tal sentido se realizo nueva designación, en la persona de la Abg. ALIDA ESPINOZA, quien acepto el cargo y fue debidamente notificada y juramentada, consignado en fecha 10 de Diciembre de 2012, escrito de contestación a la demanda, a favor de la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON.
En fecha 19 de Junio de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Judicial designada para representar a la progenitora de la adolescente de autos y parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Julio 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordenando darle entrada en los libros respectivos y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 26-07-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OH03-S-2005-000215 de Colocación familiar, incoado por la ciudadana MERY MORON, a favor de su nieta adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante la cual se declaro Sin Lugar la medida de colocación familiar, en virtud que la referida ciudadana es parte integrante de la familia de origen extensa de la referida adolescente, por lo tanto se acordó la Integración y Permanencia de la adolescente con la ciudadana, MERY MORON, a fin de que le garantizara todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, debiendo convivir con ella. Asimismo se observa en la referida sentencia, los datos de identificación del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual fue suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1657, folio 368 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1996, en la cual se dejo constancia que la referida adolescente nació en fecha 25-11-1996 y que es hija de los ciudadanos JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y SHARON LOUISE PRINCE MORON. (Folios 04 al 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Printer del Consejo Nacional Electoral, en el cual se evidencian los datos del elector, correspondiente a la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, evidenciándose que la referida ciudadana en la Parroquia Pampatar, del Municipio Maneiro de este estado, en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “José Joaquín de Olmedo”, en la mesa N° 6. (Folio 175). El cual se concatena con la boleta de notificación librada a la referida ciudadana en el domicilio aportado por el referido organismo, el cual arrojó resultados negativos. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que a pesar que el Tribunal hiciere las gestiones pertinentes para localizar a la demandada fue infructuosa su notificación.
2) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, debidamente publicada en fecha 07-12-2012 en el diario de circulación regional “Diario Caribazo”, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico a la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Privación de Patria Potestad, incoado en su contra, por la ciudadana MERY MORON. (Folio 174). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue rechazada ni impugnada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la Defensora Judicial hizo las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su representada.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1-Informe Parcial Social, suscrito en fecha 21-11-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MERY MORON, abuela materna de la adolescente de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “La adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, permanece conviviendo en el hogar de su abuela materna, señora Mery Morón bajo su responsabilidad y crianza. Sin embargo se pudo conocer que su padre la apoya en sus actividades educativas costeando parte de dichos gastos así como ha mantenido desde la infancia contacto con el, sosteniendo hasta ahora una relación afectiva estrecha, demostrando el padre señor Jesús Antonio Meza interés en apoyar la crianza que ha brindado la señora Mery a su hija debido a que la madre señora Sharòn Louise, no ha sido comprometida con su rol materno alejándose del hogar cuando la niña tenia seis meses de nacida, asumida desde entonces sus cuidados y atención por su abuela Mery Morón, promoviendo posteriormente el contacto con el padre cuando la niña tenia siete años de edad, recientemente el padre asistió a varias sesiones de orientación psicológica en compañía de la adolescente y a los seguimientos bajo la medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente, por tanto así como lo ha manifestado la señora Mery Morón el señor Jesús Meza ha sido responsable en cumplir con lo acordado. Sin embargo, expresó que por lo elevado de los gastos actuales de la adolescente es importante solicitar el aumento de lo que actualmente el aporta. Por otra parte es necesario referir que la señora Mery Morón expresó que la situación de su hija es más grave aún por cuanto se encuentra distanciada totalmente de su hogar, sin información a cerca de su ubicación, encontrando sus relaciones fracturadas actualmente. Igualmente se pudo conocer que la adolescente tiene concretado proyecto de vida que iniciaría una vez alcance sus estudios de bachillerato. Para el momento de la evaluación social la señora Mery Morón manifestó encontrarse indispuesta de salud para asistir a la s evaluaciones psicológicas a realizarse en la sede del tribunal.”. (Folios 162 al 166).
2-Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-05-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la adolescente SHARON BARBARA WARD MEZA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es una adolescente con aspiraciones elevadas vinculadas a la construcción de su proyecto de vida, se visualiza con logros académicos a mediano plazo, refleja adecuada auto imagen y seguridad de sí misma, se muestra asertiva para expresar deseos y opiniones, muestra ansiedad moderada vinculada con conflictos de índole familiar que ha atravesado a lo largo de su crecimiento, en especial aquellos relacionados a la situación inestable de su figura materna con quien muestra un vínculo poco involucrado de tipo fraterno ya que identifica a su abuela como su figura de apoyo y contención, refleja deseos de mayor expansión y presenta disconformidad ligada al manejo de la autoridad, no presenta patologías o alteraciones que sean sugestivas de enfermedad mental, sin embargo, se sugiere orientación psicológica para apoyarla y ofrecerle herramientas en la resolución de conflictos a nivel familiar.”. (Folios 196 al 199). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
Ahora bien, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente conforme sus atribuciones legales conferidas en la LOPNNA y en consonancia con la sentencia emanada por este Tribunal de Juicio en fecha 26-07-2010, en el asunto signado con la nomenclatura OH03-S-2005-000215 relativo a proceso de Colocación familiar, incoado por la ciudadana MERY MORON, a favor de su nieta adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar a los ciudadanos, JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y SHARON LOUISE PRINCE MORON, de la patria potestad de su nieta, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal “C” de la LOPNNA, siendo el mismo del siguiente tenor:
.
(…)”
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
Cabe destacar y así consta de las actas procesales, que el Ministerio Público desistió del procedimiento en relación al progenitor de la adolescente, ciudadano, JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, desistimiento que cumplió con las formalidades legales, en cuanto al consentimiento por parte de la ciudadana, MERY MORON y debida homologación por el Tribunal que le correspondió conocer este asunto en fase de sustanciación, en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse conforme lo alegado y probado en autos, solo en lo que respecta a la ciudadana, SHARON LOUISE PRINCE MORON.
Ahora bien, consta de autos que la ciudadana, MERY MORON, es la guardadora legal de su nieta, condición que quedó demostrada por sentencia proferida por este mismo Tribunal de Juicio, en la cual se dictó la Integración Familiar de la adolescente en el hogar de su abuela materna, en virtud de la ausencia de la ciudadana, SHARON LOUISE PRINCE MORON durante todo el desarrollo evolutivo de su hija, en concreto desde los seis meses de edad, circunstancia la cual consta igualmente del acervo probatorio de esta causa, en concreto mediante el Informe practicado por las expertas del Equipo Multidisciplinario, en el cual se aprecia una ausencia de larga data de la referida ciudadana en la vida de su hija, observando las expertas que es la abuela quien ha criado y ha protegido a su nieta todos estos años, asimismo refiere dicho informe que el ciudadano, JESUS ANTONIO MEZA ROJAS ha mantenido contacto con su hija y la ha apoyado en la medida de sus posibilidades, apreciaciones que conducen a esta Juzgadora a continuar con la firme convicción que la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON se ha mantenido alejada de sus obligaciones inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija. Aunado a ello, consta que el Tribunal que le correspondió la sustanciación de este asunto, hizo las gestiones pertinentes en cuanto a oficiar a los organismos competentes a los fines de ubicar la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, no siendo posible dicho cometido, asimismo la defensora judicial designada a la referida ciudadana por el Tribunal, realizó las gestiones para ubicarla no siendo posible su ubicación, en consecuencia y en razón de las probanzas analizadas esta demanda debe prosperar en derecho, por demostrarse la casual “c” del articulo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, no debe obviar esta Juzgadora que la adolescente de autos mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26-07-2010, en el asunto signado con la nomenclatura OH03-S-2005-000215 declaro la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente de autos, en el hogar constituido por su abuela materna ciudadana, MERY MORON, en tal sentido y apreciando que el progenitor de la adolescente, no ha asumido a cabalidad sus obligaciones parentales, en cuanto al ejercicio del atributo de la Responsabilidad de Crianza, denominado CUSTODIA y por cuanto no ha habido una intención real del referido ciudadano en ejercerla y considerando que esta Juzgadora, era del criterio, de la no procedencia de otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, conforme los argumentos y consideraciones que constan en la referencia sentencia proferida
por este Tribunal y por cuanto ahora esta Juzgadora cambio de criterio, resultando procedente la COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, por considerar que se deben tomar en cuenta a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consaguinidad o afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar una familia sustituta, es por lo que esta Juzgadora en consonancia con el nuevo criterio y por cuanto se mantienen las mismas circunstancias del expediente de Colocación Familiar incoado por la ciudadana, MERY MORON, conforme el Informe psico-social practicado es por lo que esta Juzgadora, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos en el hogar de su abuela, MERY MORON, plenamente identificada en este fallo, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida ciudadana ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo esta Juzgadora RATIFICA el seguimiento de la presente Colocación conforme se estableció, en sentencia emanada de este mismo Tribunal en fecha 26-07-2010, asunto Nro: OH03-S-2005-000215 de Colocación familiar incoado por la referida ciudadana, igualmente se ratifica los otros particulares de la sentencia que no hayan sido cumplidos en cuanto a las orientaciones psicológicas e informes del Equipo Multidisciplinario.
Declarada la Privación de Patria Potestad es deber del Tribunal establecer la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Ahora bien, para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica de la ciudadana, SHARON LOUISE PRINCE MORON, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión de la referida ciudadana, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.972,97) según Decreto Presidencias, publicado en Gaceta Oficial No. 40.275, de fecha 22 de octubre de 2.013. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades del adolescente de autos, constatando de las actas, que el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de su progenitora, el cual es un deber legal de esta, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto no consta en autos las necesidades reales de la referida adolescente, quien Juzga toma como referencia la canasta alimentaría calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, por tal motivo y siendo la obligación de manutención una responsabilidad compartida entre ambos progenitores, es por lo que quien juzga fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual deberá aportarse por la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, a partir del mes de noviembre de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, MERY MORON, la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, la progenitora deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente.
Por último cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana MERY MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.649, en contra de la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V-12.919.278, REPRESENTADA por la Defensora Judicial designada, ABG. ALIDA MILAGROS ESPINOZA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.758, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, queda privada de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos en el hogar de su abuela, MERY MORON, plenamente identificada en este fallo, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida ciudadana ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo esta Juzgadora RATIFICA el seguimiento de la presente Colocación conforme se estableció, en sentencia emanada de este mismo Tribunal en fecha 26-07-2010, asunto Nro: OH03-S-2005-000215 de Colocación familiar incoado por la referida ciudadana, igualmente se ratifica los otros particulares de la sentencia que no hayan sido cumplidos en cuanto a las orientaciones psicológicas e informes del Equipo Multidisciplinario. Ofíciese y remítase sentencia en extenso al asunto OH03-S-2005-000215 a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de la adolescente de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual deberá aportarse por la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON, a partir del mes de noviembre de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, MERY MORON, la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, la progenitora deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.715.809, a continuar involucrándose en sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2011-000176 Sentencia Nro: 227/2013
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