REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000580
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: (Adolescente) “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.621.518, de diecisiete (17) años de edad.
DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN GARCIA y DOUGLAS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.055.348 y V-13.766.128.
ABUELA: NANCY JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº número V-4.045.182
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensoría Pública Segunda, especialista en materia de Protección, en la cual se dejo constancia que al momento de la comparecencia de la demandante a la sede de la Defensoría, la adolescente señaló que vivía con su abuela materna ciudadana Nancy Josefina García, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.182 y hace dos años por insistencia de su madre se fue a vivir con ella, dichos años fueron terribles su madre y su pareja la maltrataban, lo ultimo que paso fue que la pareja de la madre la golpeo, le rompió la boca, le tiro un teléfono por la cabeza, unos zapatos que la golpearon la espalda y al final le dio unas cachetadas, su madres no hizo nada por defenderla, al contrario permitió que la golpeara diciendo que era su culpa, así mismo señala que no hizo nada para merecerse todos esos golpes, según lo indicó, y que no podía seguir viviendo de esa manera, que tampoco la ayudaba económicamente y todo lo que necesitaba se lo daba su abuela, por lo que decidió regresarse a la casa de su abuela, solicitando la medida en su hogar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 03 de Octubre de 2012, auto de admisión donde se ordenó la notificación de la demandada ciudadana Maria del Carmen García, y a fin de la práctica de la notificación del ciudadano Douglas Antonio Rojas, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería por cuanto se desconocía su paradero, y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de la elaboración del Informe Psico-Social a la ciudadana Nancy Josefina García, y al grupo familiar de la adolescente de autos. Consta de actas que en fecha 07 de Mayo de 2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación positiva de los demandados, de igual forma se dejó constancia que el día 21 de mayo de 2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

En fecha 23 de julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual, se dejó constancia de la incomparecía de las partes y de la comparecencia de la guardadora ciudadana Nancy García, de la Adolescente de autos y de la Defensora Pública Segunda. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó dar por finalizada la fase, mediante auto separado, lo cual se realizó en fecha 26 de Julio de 2013, ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Expediente signado bajo el Nº CP-NNA-337-09-2012, nomenclatura del Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, iniciado por la evasión del hogar de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 04 al 16). Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1303 folio 139 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 05/06/1996 y que es hija de los ciudadanos Maria del Carmen García y Douglas Antonio Rojas. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nancy Josefina García, signada con el número V-4.045.182, en la cual se evidencia que la referida ciudadana es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 03/11/1950, de estado civil soltera, expedida el 12/08/204 con fecha de vencimiento el 08/2014. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple de la Cédula de Identidad de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, signada con el número V-22.621.518, en la cual se evidencia que la referida adolescente es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 05/06/1996, de estado civil soltera, expedida el 06/07/11 con fecha de vencimiento el 07/2021. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Acta de Remisión Externa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 14/08/2013, donde remiten a la ciudadana Nancy García al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado. Actas levantadas en fecha 20/09/2012, 24/09/2012 por ante ese Consejo de Protección suscrita por la solicitante, y su abuela. Medida de Protección Innominada dictada por el Consejo de Protección consistente en: 1) Inclusión del grupo familiar en evaluación psicológica, 2) Declaración de la madre y de la abuela, reconociendo su responsabilidad y garantizando contacto permanente con la adolescente durante el procedimiento administrativo, 3) Su estadía Provisional con la abuela materna con plena autorización de la madre, considerando la misma que por la crisis familiar esta decisión resulto conveniente, tomando en cuenta además que la abuela es considerada una persona responsable y capaz de velar por la seguridad de la adolescente ordenando la remisión a la Defensa Pública de Protección. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque los mismos son emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 17/12/2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana Nancy García (guardadora), y en el hogar de la ciudadana Maria del Carmen García (madre). Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “De las observaciones e investigaciones realizadas en ambos hogares se pudo conocer que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra conviviendo en el hogar de la abuela materna, desde el mes de septiembre del 2012, luego de su separación del hogar materno, manifestando la adolescente que el tiempo de convivencia con su grupo familiar materno se caracterizo por un alto nivel de conflictividad entre ella y su padrastro, suscitándose confrontaciones entre ambos cargadas de hechos de violencia física, verbal y psicológica por parte del padrastro hacia ella, mientras su madre asumía actitudes defensivas en respuesta a las conductas del padrastro que terminaban por elevar sus niveles de ansiedad e inconformidad, razones por las que no desea regresar al hogar materno, aunque desea mantener las relaciones maternas filiales. El tiempo que la adolescente ha convivido en el hogar de su abuela materna le han brindado la protección, cuidado, manutención y apego afectivo necesario. No obstante en ambos hogares se pudo percibir en cuanto a su valoración social que algunos de sus miembros mantiene conductas disocial.”. (Folios 56 al 61).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08/02/2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana Nancy García (guardadora), y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Nancy Josefina García no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora. La señora Nancy Josefina García se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Sus afectos lucen integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, en la adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores.”. (Folios 64 al 70).
3) Informe Parcial Psicológico (complementario), suscrito en fecha 25/02/2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana Maria del Carmen García (madre), a la ciudadana Nancy García (guardadora) y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Maria del Carmen García no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Es importante destacar que en el informe social consignado en fecha 17/12/2.012, se realizaron observaciones que son necesarias traer a colación, porque según la trabajadora social: “En el tiempo que la adolescente ha convivido en el hogar de su abuela materna, le han brindado la protección, cuidado, manutención y apego afectivo necesario. No obstante, en ambos hogares se pudo percibir en cuanto a su valoración social, que algunos de sus miembros mantienen conductas disóciales”. Situación esta, que debe ser revisada y balanceada, asignando un régimen de convivencia familiar que permita a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” recibir lo mejor de ambos hogares.”. (Folios 73 al 79). A dichos informes elaborados por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en vista la solicitud planteada por la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien es hija de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA y DOUGLAS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico, siendo que la solicitante requirió la Colocación Familiar en el Hogar de su abuela la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; indicando la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, así como la opinión del niño, niña o adolescente, en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente caso, se observa en primer lugar que los demandados fueron debidamente notificados sobre la presente demanda, quienes no consignaron escrito de contestación ni de pruebas a fin de contradecir los hechos narrados, por otro lado la abuela ciudadana Nancy García manifestó por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por ante este Tribunal en fase de sustanciación, y en la audiencia de juicio sobre la disposición que tiene sobre que la solicitante permanezca en su hogar, y deseaba encargarse de la misma por cuanto la tenia desde pequeña, por otro lado, la madre manifestó expresamente su conformidad con la presente solicitud por ante el Consejo de Protección, y por ante este Tribunal durante la audiencia de juicio, tal como se verifica de las actas consignadas en el expediente, situación también afirmada por el padre durante la audiencia de juicio.

Posteriormente del informe parcial psico social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que en el tiempo que la adolescente ha convivido en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado la protección, cuidado, manutención y apego afectivo necesario y que su abuela no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones, ni alteraciones psicopatológicas para que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, pudiéndose determinar que durante la permanencia de la niña en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, evidenciándose claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la abuela para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA De ahí que esta juzgadora tuvo oportunidad de apreciar la opinión de la adolescente antes de la audiencia de juicio; quien manifestó, que se sentía bien con su abuela y que también mantiene contacto con sus padres, pero que indicó querer seguir viviendo con la abuela; hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias.

Ahora bien, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior de la adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con la adolescente; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA, es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de forma inmediata, un programa de Colocación Familiar llevado en este estado, a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. De igual forma se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.621.518, en el hogar de su abuela, la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº número V-4.045.182; de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, quedando igualmente autorizada la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con la adolescente de autos. Así se decide.
SEGUNDA: Se advierte y queda en cuenta la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
TERCERA: Se ordena a la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA, a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley, con la indicación de que la adolescente cumplirá la mayoridad el próximo año. Así se decide
CUARTA: Se le advierte y queda en cuenta a la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA, que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.
QUINTO: De igual forma se recuerda a los padres, ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA y DOUGLAS ANTONIO ROJAS GONZALEZ, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de la hija; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEXTO: En virtud de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a sostener entrevista con la madre, la adolescente y la abuela, sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y de considerarlo pertinente realice la remisión del caso a la oficina correspondiente. Así se establece.
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:45 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: ASUNTO: OP02-V-2012-000580