REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2011-000459
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANA MARIA MARTINEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.831.
DEMANDADO: LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V-18.165.416.
NIÑAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de seis (06) y cinco (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 19 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensoría Pública Tercera, especialista en materia de Protección, en la cual se dejo constancia que al momento de la comparecencia de la demandante a la sede de la Defensoría, la misma se identifico como abuela materna de los niños de autos, manifestando que su hija la ciudadana NAILESBETH MATINEZ, madre de las referidas niñas, falleció en fecha 25/12/2010, y desde entonces es ella y su pareja quienes se han hecho cargo de los niños sufragando todos sus gastos dándoles todo lo que requieren y necesitan para su crecimiento, siendo responsables de su manutención brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 22 de Julio de 2011, auto de admisión y despacho saneador, a fin de que la parte actora informara sobre el demandado y su domicilio. En fecha 02 de febrero de 2012, por cuanto a la fecha no constaba en autos la subsanación requerida por el Tribunal, se procedió a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole información del ciudadano LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ. En fecha 06 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación al referido ciudadano, mediante exhorto a la dirección aportada por el Consejo nacional Electoral, lográndose dicha notificación, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2012 la secretaria de este Circuito Judicial precedió a dejar constancia de la misma, En fecha 20 de diciembre de 2012 se dejó constancia de la culminación del lapso para la consignación de los escritos respectivo.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual, se dejó constancia de la incomparecía de las partes y de la comparecencia del Defensor Público Primero, procediéndose a la continuación de la referida audiencia conforme a lo establecido en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el la cual se ordenó oficiar a la Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de la realización del Informe Psico-Social al grupo Familiar, prolongándose la referida audiencia hasta que constará en autos el referido Informe. En fecha 30 de julio de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la fase de Sustanciación donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y por cuanto consta en autos el informe Psico Social solicitado, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nº 101 Tomo XVIII del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 24/03/2008 y que es hija de los ciudadanos NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ y LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Certificado de Defunción de la ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que la referida ciudadana murió el día 25/12/2010 en la localidad de la Victoria Municipio Ribas del estado Aragua a causa de Shock Hipovolemico, Laceración Cardiaca y Pulmonar, a causa de Herida por Proyectil Único emitido por Arma de fuego. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nº 98 Tomo XXXIV del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21/03/2007 y que es hija de los ciudadanos NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ y LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ BLANCO, signada con el número V-11.088.831, en la cual se evidencia que la referida ciudadana es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 07/03/1971, de estado civil soltera, expedida el 28/06/05 con fecha de vencimiento el 06/2015. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 19/06/2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana Ana Maria Martínez, a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y en el hogar de la ciudadana Ana Maria Martines. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se encuentran en su hogar extendido materno, desde la desaparición física de la madre, quien murió trágicamente hace dos años en la ciudad de Maracay, estado Aragua donde residía con las mismas, para entonces según lo descrito, ya se encontraba separada del padre biológico de su última hija, señor Luís Pérez, quien reconoció en su momento también a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” como a su hija legitima. Actualmente, el hogar extendido materno se encuentra conformado por la señora Ana María Martínez, abuela materna, su concubino señor Frank José Belmonte, y la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hermana materna de las niñas, quien ha sido criada desde los tres meses de nacida en este hogar. Se destaca dentro esta estructura familiar extendida materna que la señora Ana María, es la figura materna de la hermana mayor de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y que las mismas se encuentran integradas afectivamente con la figura de abuelo que representa el señor Frank José Belmonte, siendo éste el proveedor para la manutención del núcleo familiar, laborando con empeño para cubrir cabalmente necesidades de alimentación, salud y educación Para el momento de la administración de las pruebas la Sra. Ana María Martínez muestra adecuada integridad yoica, está centrada en su vida familiar como una forma de protección hacia sus nietas y de rehacer su vida familiar con su última pareja que no tiene hijos, .su ambición es limitada, carece en la actualidad de proyectos personales, sus afectos y su conducta ante la prueba denotan un foco de energía y vitalidad disminuido producto de un duelo en elaboración. Ansiedad elevada con el uso de mecanismos de defensa como la evasión y racionalización. La Sra. Ana María Martínez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental aunque requiere de apoyo psicológico para elaborar el duelo de su hija y guiar de forma efectiva a sus nietas, promoviendo su estabilidad emocional y trabajando su historia pasada de violencia. Respecto a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” posterior a la evaluación psicológica se puede extraer que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como una niña dulce, alegre, de fácil adaptación inicial, verbaliza su edad y otros datos de su identificación personal, muestra un lenguaje estructurado y amplio, refleja adecuada seguridad y confianza en si misma. Denota una edad visomotora que se ubica a nivel de 5 años, lo que implica falta de madurez de algunas funciones visuales y motoras a causa de la poca estimulación recibida. Se inicia en el proceso de iniciación de la lectoescritura con cierto desfase respecto a la consolidación de los contenidos de su nivel escolar. A nivel familiar, identifica a sus cuidadores como abuelos, se observa integrada en el hogar de su abuela materna percibiéndose en su dibujo formando parte dentro de una familia ampliada con tíos y primos a los que llama hermanos, se siente querida y protegida dentro de este grupo familiar. Se denota un proceso de elaboración adecuado del duelo de su figura materna. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es una niña que se presenta parca, con facies que reflejan seriedad y cierta tensión a la entrevista, se observa adaptación progresiva a la interrelación inicial, defensiva al tocar el tema de la familia. Se observa adecuada autoimagen, seguridad, luce con aplomo y trabaja rápido sin requerir apoyo o aprobación. En el dibujo de la familia muestra integración al hogar de su abuela materna, maneja hipótesis familiares sobre la muerte de su madre que no son acordes a su edad y que le crean malestar respecto a su figura paterna. Luisana muestra ansiedad ante los múltiples cambios no sólo la pérdida de su madre sino del lugar donde residía junto a otros familiares, sin embargo, su proceso de adaptación ha sido satisfactorio. Al conversar sobre sus abuelos los incorpora a sus actividades cotidianas y en el apoyo de su rutina escolar. Requiere asistir junto a su abuela materna a orientación psicológica de manera de clarificar de forma adecuada sus dudas respecto a sus padres biológicos de forma acorde a su edad...”. (Folios 65 al 72). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en vista la solicitud planteada por la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ en relación a sus nietas, las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes son hijas de los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ y NAILESBETH MATINEZ (fallecida), filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse desde lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.
Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; indicando la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, así como la opinión del niño, niña o adolescente, en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
El presente caso, se inició por la Defensa Publica, previa solicitud que hiciera la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, indicando que es abuela materna de las niñas de autos y deseaba encargarse de las mismas por cuanto las tiene desde que había fallecido su madre, situación verificada a través del acta de defunción consignada. Por otro lado, el padre ciudadano LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda siendo que no se verificó su comparecencia a ninguno de los actos del proceso, tampoco compareció a presentar excusas u objeciones sobre la solicitud realizada por la demandante. Posteriormente del informe parcial psico social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que las niñas han estado viviendo el hogar extendido materno conformado por la señora Ana María Martínez, abuela materna y su concubino señor Frank José Belmonte, desde el fallecimiento de la madre, siendo evaluados con un resultado positivo sobre la convivencia con las niñas, siendo que dicha familia ha asumido el proceso de crianza de las mismas, evidenciándose claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar, por otro lado se ha verificado que el padre se ha desprendido de los cuidados de las niñas incluso antes del fallecimiento de la madre, esto aunado a la opinión favorable del Ministerio Público la cual esta juzgadora tuvo oportunidad de apreciar durante la audiencia de juicio; así como del Defensor Público designado quienes manifestaron, la conveniencia de que la abuela permanezca con las niñas, hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias.
Ahora bien, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior de las niñas de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de las mismas, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con las niñas desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, es una persona idónea para garantizar a las niñas de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de las niñas con su padre, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de forma inmediata, un programa de Colocación Familiar llevado en este estado, a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. De igual forma se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide.
Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide
DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.831, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de las niñas de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para las mismas; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, quedando igualmente autorizada la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con las niñas de autos. Así se decide.
SEGUNDA: Se advierte y queda en cuenta la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
TERCERA: Se ordena a la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide
CUARTA: Se le advierte y queda en cuenta a la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ, que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con el padre, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.
QUINTO: De igual forma se recuerda al padre, ciudadano LUIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de las hijas; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEXTO: En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario, en relación a la atención psicológica para las niñas de autos; se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a las niñas; por lo tanto se hace del conocimiento de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de las niñas de autos. Así se decide
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 02:45 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-V-2011-000459
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