REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-S-2009-000228
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MADRE BIOLOGICA: YUDEISY MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.441.576.
PADRE BIOLOGICO: FRANKLIN ALEJANDRO BRITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.289.362.
ABUELA MATERNA: YUDELIS DIAZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.576.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, la demanda fue iniciada debido al Expediente Administrativo aperturado en virtud de denuncia realizada ante el organismo policial, siendo que la ciudadana Fabiola Caraballo, en su carácter de Inspectora adscrita al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), manifestó al Consejero de Protección de Guardia, ciudadano Leonel Rodríguez que fue trasladada a la comisaría de Juan Griego, una mujer en estado de ebriedad con una niña recién nacida en brazos, luego que dicha comisaría recibiera llamada telefónica por parte de unos turistas, el Consejo de Protección, vistas las circunstancias, dicto a su favor, Medida de Protección de Abrigo, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 18 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, así como también la notificación de la ciudadana Yudeisy Ramírez, en su carácter de progenitora de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. De igual manera se dicto Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la referida niña, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, y se ordenó la remisión de las copias respectivas al Consejo de Protección correspondiente. En fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación del padre biológico de la niña de autos, ciudadano Franklin Alejandro Brito. Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaria dejo constancia del cumplimiento de las notificaciones positivas a las partes demandas conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, procediéndose a la continuación de la referida audiencia conforme a lo establecido en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se acordó la prolongación de la audiencia, ordenando oficiar a la referida entidad, a fin de su conocimiento sobre la referida prolongación. En fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Del Ministerio Publico Abg. Dalia Carrillo, la Directora de la Entidad de Atención Maria Goretti la ciudadana Norelis Rodríguez, y Yudelys Margarita Díaz Ortega partes intervinientes en el presente asunto, procediendo a otorgarle la COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL a la Ciudadana Yudelys Margarita Díaz Ortega abuela materna de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, medida que fue otorgada mientras fuera dictada la sentencia definitiva en el presente asunto, y en virtud de ello fue egresada de la Casa Hogar “María Goretti” al hogar de la referida ciudadana. Asimismo se oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial de Protección a los fines de que realizaran los Informes Integrales correspondientes.

Posteriormente en fecha 05/10/2011 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación la cual se llevo a cabo en fecha 27/10/2011, donde se procedió analizar los elementos probatorios que constaban en el expediente, se le garantizó el derecho a opinar a la niña de autos conforme al articulo 80 de la Ley Especial, asimismo se prolongó la referida audiencia hasta tanto constará en autos el Informe Técnico Integral respectivo. En fecha 25/07/2013 se llevó a cabo dicha prolongación y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente. En fecha 02 de agosto de 2013, consta auto suscrito por este Tribunal mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
* NO HUBO PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANDADOS.
* APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, el cual fue aperturado en virtud de la llamada telefónica que recibirán el día 29/04/20089, por parte de la ciudadana Fabiola Caraballo, en su carácter de Inspectora de la INEPOL, quien le manifestó al consejero de Protección de Guardia Leonel Rodríguez que fue trasladada a la comisaría de Juan Griego, una mujer en estado de ebriedad con una niña recién nacida en brazos, luego que dicha comisaría recibiera llamada telefónica por parte de unos turistas. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1 Hoja de Registro de Casos de fecha 29 de abril de 2009, realizada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de la llamada telefónica que recibirán el día 29/04/20089, por parte de la ciudadana Fabiola Caraballo, en su carácter de Inspectora de la INEPOL, quien le manifestó que fue trasladada a la referida comisaría, una mujer en estado de ebriedad con una niña recién nacida en brazos. (Folio 03). A dicho documento por ser emanado del Consejo de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
1.2 Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 29-04-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” (Folio 09). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
1.3 Informe Medico de la “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Dra. Andreina Briceño (medico Cirujano), en la cual se evidencia que se ingreso a la niña en el Hospital Dr. Agustín R Hernández de Juan Griego estado Nueva Esparta en fecha 29/04/2009. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Cirugía que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.4 Medida de Protección de Abrigo ratificada en fecha 18-05-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” (Folio 09).
1.5 Medida de Protección suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, enviada al departamento de Psiquiatría del Hospital Agustín Hernández de la ciudad de Juan Griego a favor de la adolescente Yudeisy Ramirez Díaz, sin cedula de identidad, en su carácter de madre de la niña de autos, a fin de que la misma sea evaluada psiquiátricamente. (Folio 20 de la Primera Pieza). A dichos documentos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Certificado de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Hospital Luís Ortega de la Porlamar estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-03-2009 y que es hija de los ciudadanos YUSDEISY RAMIREZ DIAZ y FRANKLIN ALEJANDRO BRITO SANCHEZ. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-03-2009 y que es hija de los ciudadanos YUSDEISY RAMIREZ DIAZ y FRANKLIN ALEJANDRO BRITO SANCHEZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION: PRUEBAS PERICIALES:
1. Informe Social, suscrito en fecha 19/10/2009 por los Miembros de la Casa Hogar Maria Goretti, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y al Hogar de la ciudadana YUDELYS MARGARITA DIAZ ORTE (abuela y guardadora de la niña). Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “a) Situación económica precaria. b)La abuela no tiene residencia propia, vive con la suegra. c) Estudiar a la abuela materna para insertar a la niña en su familia de origen.”. (Folios 45 al 48)
2. Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 06/04/2010 por los Miembros de la Casa Hogar Maria Goretti, el cual fue practicado a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Se continua la propuesta de reinserción familiar con suabuela materna”. (Folios 64 al 65).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 15/07/2010 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; el cual fue practicado a la ciudadana YUDELIS DIAZ ORTEGA, abuela materna de la niña de autos, respectivamente. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra en el hogar de la Sra. Yudelis, abuela materna, durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados sus derechos. La Sra. Yudelis plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la niña. Desde el punto de vista social, impresionan como un grupo familiar cuya dinámica está significativamente representada por la humildad y sencillez de sus miembros, con normas y valores ajustados a una vida social adecuada. Son personas trabajadoras que dicen no poseer ningún tipo de vicios. Desde el punto de vista psicológico la Sra. Yudelis Díaz Ortega se muestra centrada en sus metas familiares, con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Baja autoimagen, se ha sentido emocionalmente movilizada ante la situación actual de su hija, lo que la ha llevado a compensar la falta de atención de su hija para con su nieta, tal como ella lo vivenció ya que no pudo criarse con su madre sino con su abuela. La Sra. Yudelis Díaz Ortega no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, el rol de guardadora de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente””. (Folios 69 al 73).Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Social suscrito en fecha 06/02/2012 por la Licenciada Gladis Urbaez Salazar, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana YUDELIS DIAZ ORTEGA, abuela materna de la niña de autos, respectivamente. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra en el hogar de la Sra. Yudelis, abuela materna, este hogar se encuentra en riesgo para la permanencia de la niña en el mismo, aunque ha sido la vivienda que ha conocido desde que esta egresó de la Entidad de Atención. Durante la entrevista con la madre, Sra. Yudeysi Ramírez, ésta expreso el deseo de asumir su responsabilidad materna con su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a quien tiene casi a diario ya que su madre se la lleva continuamente”. (Folios 87 al 91).Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar y en entidad de atención, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en relación a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien es hija de los ciudadanos YUDEISY MARGARITA RAMIREZ y FRANKLIN ALEJANDRO BRITO SANCHEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen nuclear; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes; luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención; siendo que en el primero de los supuestos se establece la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad entre el niño niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que la niña de autos ha convivido con su abuela, en vista de la situación que originó el expediente, sin embargo de los informes técnicos parcial psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial al grupo familiar; se observo que la madre había vuelto a asumir su responsabilidad para con su hija, con el apoyo de su nueva pareja, aunado a la afectividad y compromiso de su parte, indicando también que la madre tenia impedimentos psicológicos para ejercer ampliamente su rol. Durante la oportunidad de la audiencia de Juicio; la abuela manifestó que la niña ya vivía con su mama de hecho desde hace dos años, que la cuidaba muy bien y que debía seguir con ella por el simple hecho de ser su madre y que estaba asistiendo a una iglesia cristiana y tenia una pareja que la ayudaba en todos los aspectos, y por otro lado la madre manifestó igualmente que iba a seguir cumpliendo con los cuidados de la niña, por lo tanto del mismo informe, así como de los dichos de la madre, se desprende su deseo de asumir la responsabilidad y los cuidados de su hija, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, esto, aunado al hecho que se desprende de los informes psicológicos donde se verifica que la madre, no presentan alteraciones que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de madre, en tal sentido es por lo que esta juzgadora considera que cuando una familia se desintegra o no cumple las funciones que le corresponde en la satisfacción de las necesidades emocionales de los hijos, en la socialización y formación de la personalidad de sus hijos e hijas, es muy probable que estos niños y niñas sean más vulnerables a incurrir en malos pasos; por lo que la familia es un factor de protección de los hijos, frente al consumo de sustancias estupefacientes, el alcoholismo, la violencia, la delincuencia, la agresividad, la deserción escolar y el embarazo precoz, entre otros; por ello es deber de este Tribunal promover que en armonía, los padres y madres tomen medidas a fin de que cada uno de ellos, o ambos, puedan permanecer más tiempo al lado de sus hijos, a fin de satisfacer plenamente las varias necesidades emocionales esenciales que tienen los seres humanos desde recién nacidos, clave para su formación y desarrollo. La familia conforma un espacio de acción en el que se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, y de integración social de las personas, por ello, el lograr promover la estabilidad familiar se convierte en nuestro reto diario, que en esta oportunidad se ha logrado; en consecuencia de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso y disposición que ha mostrado la madre para ejercer los deberes inherentes a su responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, y su deseo de mantener buenas relaciones con la abuela; en virtud de lo anterior es por lo que se ordena la REINTEGRACIÓN de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, con su progenitora la ciudadana YUDEISY MARGARITA RAMIREZ, y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta. Así se Decide.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de sus padres, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide


DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, que fuere iniciada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, requerida por la ciudadana YUDELIS DIAZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.576, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la prenombrada niña al hogar de su madre, la ciudadana YUDEISY MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.441.576, quien ejercerá su custodia y deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, esto conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDA: En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 29 de Abril de 2010. Así se establece.
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de su madre, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide.
CUARTO: Se insta a los padres y a la abuela, a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención, en relación al padre y demás miembros de la familia extendida; de conformidad a lo establecido en la Sección Tercera y Cuarta del Capitulo II del Titulo IV de la LOPNNA, en consecuencia se INSTA a la ciudadana, YUDEISY MARGARITA RAMIREZ, a promover el contacto personal y directo de su hija con su padre, así como con la familia extendida. Esto sin detrimento que pueda ser requerido lo relativo a dichas instituciones familiares mediante un procedimiento autónomo. Así se decide.
QUINTO: Se ordena al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psicológicos a fin de sanar y redimensionar las relaciones familiares, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta de la niña; en consecuencia se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento de Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME), a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar sobre lo señalado anteriormente; por lo tanto se hace del conocimiento de las prenombradas que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos. Así se decide.
SEXTO: De igual forma se recuerda al padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de los hijos; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEPTIMO: Líbrese Oficio a la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” a los fines de notificarle sobre la presente decisión para que sea anexada al expediente administrativo aperturado en beneficio de la niña de autos. Así se establece.
OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus


En la misma fecha, a las 01:20 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-S-2009-000228