REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: OP02-V-2012-000099
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARGGIET CRIST INFANTE DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-16.337.290.
DEMANDADO: SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.974.
DEFENSORA JUDICIAL: CIRIA AGREDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.423
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Febrero de 2012, la Defensa Publica Primera especialista en materia de Protección, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor del niño de autos, en la cual la demandante señalo que el padre de su hijo, jamás ha cumplido con los deberes inherente a la patria potestad del mismo, en tal sentido solicitó que el padre fuera privado del ejercicio de la patria potestad, por cuanto no sabe de su paradero, señalando asimismo que el día 05/02/2007 fue disuelto el vinculo matrimonial existente entre su persona y el demandado y nunca ha estado pendiente de la responsabilidad de crianza del niño.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 15 de Febrero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud del desconocimiento del domicilio del ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, requiriendo también los movimientos migratorios del mismo, siendo infructuosa la notificación personal del demandado, librándose cartel de Notificación al mismo, por lo que en fecha 24 de Octubre de 2012 la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la publicación del respectivo cartel, dejándose transcurrir el lapso establecido en el mismo, sin que compareciera el referido ciudadano en la oportunidad establecida en el referido cartel, en consecuencia se le designó defensor judicial de la parte demandada notificando a la Abogada CIRIA AGREDA, quién acepto dicho cargo y prestó el juramento de Ley respectivo. En fecha 02 de Noviembre de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de Diciembre de 2012, la Secretaria dejo constancia de la notificación de la Defensora Judicial.

El día 24 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Público Primero de Protección, acompañada del niño de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial y de la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que la referida Defensora Judicial, no consigno el escrito de prueba correspondiente, así como tampoco dio contestación a la demanda, y vista la petición de las partes de reaperturar el lapso probatorio, se acordó tal pedimento en la misma fecha. Posteriormente en fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2013, fueron consignados los referidos escritos por la Defensora Judicial y la parte demandante respectivamente. En fecha 10 de mayo de 2013 la secretaria dejó constancia de la culminación del lapso establecido para la consignación de los referidos escritos. En fecha 17 de mayo de 2013 se acordó la prolongación de la audiencia para el día 17 de Julio de 2013; oportunidad en la cual compareció la demandante, asistida por la Defensa Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensora Judicial del ciudadano SIMON FRANCO, y la Fiscal VI del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios requeridos y se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño B “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 209 folio 212, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09/05/2003 y que es hijo de los ciudadanos MARGGIET CRIST INFANTE y SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARGGIET INFANTE SILVA y SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, suscrita por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala de Juicio: Única- Jueza Unipersonal Nº 01, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran divorciados desde la fecha 11/01/2007. (Folio 05 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
3) Copia simple del Asunto correspondiente a la Demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARGGIET INFANTE SILVA contra el ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ”cursante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala de Juicio: Única- Jueza Unipersonal Nº 02 expediente Nº OH03-V-2006-000034, en la cual se evidencia que en fecha 13/07/2009 se Extinguió la Instancia por Perención. (Folios 192 y 193). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
4) Legajo de Facturas, emitidas por la Unidad Educacional Porlamar y otros a nombre de la madre y el niño de autos de diversas fechas (Folios 129 al 136). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme al literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) DIANA HERRERA ORTIZ, y EVELYN CRISTINA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-81.682.895.y V-16.54.265, respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos por la demandante, a los fines de que declararan acerca de los hechos alegados en el escrito libelar, siendo que las mismas comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el articulo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, previa solicitud de la ciudadana MARGGIET CRIST INFANTE DE FRANCO, en relación a su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, quien es su padre. En vista de los documentos públicos de los cuales se desprenden los vínculos de filiación anteriormente señalados, se ha verificado la legitimación de la madre para interponer la presente demanda conforme lo establece el artículo 353 de la LOPNNA. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de patria potestad, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno de los padres deba ser privado de la Patria Potestad, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana MARGGIET CRIST INFANTE DE FRANCO, demando a los fines de privar al ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA de la patria potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:
(…)” c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. (…) i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad de la actora para interponer la presente acción en beneficio de su hijo, en contra del demandado, esto conforme lo establece el articulo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta establecida legalmente la filiación mediante documento público. En este orden, consta además que a pesar de no haber podido notificar personalmente al demandado, se cumplieron con las formalidades de publicación de Cartel, designándole para su defensa a la Abogada Ciria Agreda, quien estuvo presente durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar consignando escrito de contestación correspondiente, sin embargo no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los dichos de la madre. Por otro lado, de las pruebas documentales cursantes en autos, se puede observar que ha sido la madre quien ha velado por el Derecho a la Educación y manutención del niño de autos, por cuanto constan facturas y otras documentales donde se puede observar que es la madre quien las sufraga; en ese mismo sentido se observó de la revisión de otras documentales que el ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, también fue demandado en una oportunidad anterior por Cumplimiento de Obligación de Manutención, aun cuando dicho expediente fue declarado perecido no consta por parte del demandado la contradicción de los hechos narrados.

En este orden de ideas, y continuando con la revisión del acervo probatorio, se verifica la separación de hecho de los padres, por cuanto consta en autos, copia simple de la sentencia de divorcio de los mismos, donde se declaró que no prosperó en dicha oportunidad la privación de patria potestad por las razones expuestas, fijándose lo relativo a las instituciones familiares, del niño de autos. En este sentido ha quedado ha quedado demostrado que el demandado no cumple con ninguna de las instituciones familiares en beneficio de su hijo desde mas de seis años aproximadamente, al verificar las fechas de inicio de las demandas instauradas anteriormente en contra del demandado, y por cuanto no se verificó algún hecho o circunstancia que excuse al mismo o le impida cumplir su obligación de manutención en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 de la LOPNNA; aunado a su incomparecencia en el transcurso del proceso a fin de desvirtuar los hechos alegados al no haber promovido prueba alguna, siendo que le fue designado defensor judicial, conducen al hecho de que el ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, ha incurrido en la causal “i” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la demandante debidamente asistida, acompañado del niño de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, así las cosas, se pudo apreciar la opinión del niño observándose en buenas condiciones físicas y de salud aparentes. Luego de las declaraciones de la demandante se observó que es ella quien detenta por completo la custodia de hecho del niño y que cumple con todas sus necesidades sin contar con el apoyo del padre, que este no ha velado por ningún tipo de cuidado del niño; por otro lado de las deposiciones de los testigos promovidos se verificó que en la vida familiar y social del niño, el padre no ha intervenido en absoluto, siendo que indicaron que solo tuvieron conocimiento de el desde el día de la boda de los padres, aunado al hecho que confirmaron que es la madre quien se encarga por completo de todas las responsabilidades y cuidados del niño; esto aunado al hecho de que la Defensora Judicial al realizar la defensa del demandado indicó que a pesar de amplios esfuerzos por comunicarse con el mismo, que incluso localizo su teléfono por cuanto es de profesión Abogado, tampoco fue viable la comunicación con el mismo, de lo que se desprende su desinterés sobre el presente asunto. Por lo tanto al ser la Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, por lo tanto, en vista de lo anterior, aunado a las pruebas documentales y a la incomparecencia de la misma ha quedado demostrado que el demandado, ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA ha incurrido en la causal “c” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que existen elementos determinados por el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, por parte del ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA hacia su hijo, lo cual es considerado por esta juzgadora como un hecho grave y reiterado, por lo tanto han quedado demostradas las causales “c” e “i” del articulo 352 de la LOPNNA, lo que constituye para esta juzgadora suficientes elementos para obtener plena convicción de que el prenombrado ciudadano, ha incurrido en las causales antes señaladas y las mismas son consideradas de gravedad y han sucedido de manera reiterada en el tiempo, en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegra y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARGGIET CRIST INFANTE DE FRANCO, esta tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo esta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido privado de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, el padre que ejerce la Patria Potestad o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-


En este mismo orden de ideas, en vista de la incomparecencia del demandado a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija monto por Obligación de Manutención; por cuanto se desconoce la disposición del mismo para hacerlo efectivo, así como también se desconoce la capacidad económica del demandado, esto a fin de no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en la ley especial. De igual forma se recuerda al padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir por sus propios medios, aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. De igual forma en relación al Régimen de Convivencia Familiar, como ya se dijo, en vista de la incomparecencia personal del demandado a ninguno de los actos del proceso, por cuanto se desconoce la disposición del mismo para hacerlo efectivo, este Tribunal no fija dicho régimen, sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en la ley especial, bien sea a requerimiento del propio padre o de la familia extendida. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana MARGGIET CRIST INFANTE DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-16.337.290, en beneficio de su hijo el niño BRIAN ONIEL FRANCO INFANTE, en contra de su padre el ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.974, asistido por la Defensora Judicial Ciria Agreda, por probarse las causales “ C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA queda privado de la Patria Potestad de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegra y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARGGIET CRIST INFANTE DE FRANCO, esta tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo esta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solos, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido Privado de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, la madre que ejerce la Patria Potestad o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, en vista de la incomparecencia del demandado a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija monto por Obligación de Manutención; por cuanto se desconoce la disposición del mismo para hacerlo efectivo, así como también se desconoce la capacidad económica del demandado, esto a fin de no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en la ley especial. De igual forma se recuerda al padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir por sus propios medios aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en vista de la incomparecencia personal del demandado a ninguno de los actos del proceso, por cuanto se desconoce la disposición del mismo para hacerlo efectivo, este Tribunal no fija dicho régimen, sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en la ley especial, bien sea a requerimiento del propio padre, del hijo o de la familia extendida. Así se decide.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus