REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000657
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARITZA YSABEL RAMOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.336.
DEMANDADOS: ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS y MARISOL ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-18.551.972 y V-22.652.880, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 30 de Octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensoría Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, que al momento de la comparecencia de la demandante a la sede de la referida Defensoría, la misma se identifico como la abuela paterna del niño de autos, manifestando que ha tenido a su nieto bajo sus cuidados, garantizando sus derechos y necesidades, en virtud de desentendimiento de los progenitores para con su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 02 de Noviembre de 2012, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS. Consta de actas que en fecha 06 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS y MARISOL ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, se efectuaron en los términos establecidos en las mismas.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Secretario dejó constancia que el día 09-01-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

El día 10 de Junio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, del co-demandado, ciudadano ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS, y de los abogados DIOGENES CARREÑO y MARIA CELESTE de CASTRO, en su carácter de Defensores Públicos Tercero y Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó dar por finalizada la fase, mediante auto separado. En fecha 23 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que consignado como había sido el Informe Parcial Psico-Social en fecha 17-07-2013 en el presente asunto, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Siendo que en la oportunidad fijada compareció la Representante del Ministerio Público, la parte demandante y por la parte demandada solo el padre, ambos debidamente asistidos por sus Defensores Públicos designados, así como de la profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en tal sentido se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos, dictándose luego el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2988, Tomo No. 12, de 1 folio, del tercer trimestre, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-07-2010 y que es hijo de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS y MARISOL ISABEL PEREZ RODRIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 17-07-2013 por las Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín Méndez, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS, MARITZA YSABEL RAMOS y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, así mismo practicado en el hogar de la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es un infante alerta, que presenta adecuado desarrollo pondoestatural, asiste a la guardería desde los 7 meses, refieren sus guardadores es un niño sano, alérgico a las picadas de insectos. Se comunica con palabras aisladas y vocabulario amplio, requiere mayor estimulación del lenguaje pues presenta un retardo leve del desarrollo de esta área. A nivel emocional, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” está integrado al hogar de su abuela paterna, le resulta difícil la separación de la misma, reflejando un vínculo estrecho y poco seguro posiblemente como resultado de los múltiples cambios de cuidador en etapas tempranas, posteriormente logra desprenderse progresivamente con mayor facilidad y cierta autonomía, se muestra seguro y egocéntrico en su interacción social, persigue el control del ambiente, no desea compartir sus juguetes y su territorio, aspectos esperados a su rango de edad, se observan pocos límites a su conducta e impresiona ser complacido con límites muy permisivos para el manejo de hábitos y normas, refiere la abuela que la figura de autoridad más consistente en el hogar es el guardador y que ella y su hijo requieren mayor entrenamiento. Se evidencia una distorsión en el manejo de roles en el hogar, el padre lo llama tío, al abuelo le dice papá, este aspecto de no ser clarificado podrá traer confusiones y malestar en edad preescolar. La Sra. Maritza Isabel Ramos posterior a la administración de las pruebas se presenta como una persona con adecuada integridad yoica, muestra ambiciones acordes con su potencial y desea llenar espacios y asumir retos fuera de su momento evolutivo, luce con fortaleza, afecto sublime pero racional, centrada en la actualidad en la relación materno-filial que ha establecido hacia su nieto, creando un vínculo de protección y apoyo, niveles moderados de ansiedad que pueden ser producto de múltiples situaciones pasadas que resolver. Refleja valores ajustados a las normas sociales en su actuación cotidiana. La Sra. Maritza Isabel Ramos no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida el rol de guardadora de su nieto. El Sr. Robinson José Cardona Ramos, se presenta en el momento con capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucración emocional al establecer relaciones sociales, luce impulsivo, ansioso, le resulta difícil manejar elementos normativos y actúa con cierta evasión, tendencia egocéntrica, necesidad de control en el área afectiva. Hay un predominio erótico en la estructuración de sus vínculos afectivos y se aprecia inmadurez en esta área. Deseos predominan sobre realizaciones. Presenta indicadores de organicidad de posible vinculación con historia de consumo. Muestra intención de reorganizar su vida familiar. El Sr. Robinson José Cardona Ramos requiere del apoyo u orientación psicológica para reestructurar su proyecto de vida y su visión de la crianza, con la finalidad de asumir cabalmente su rol de padre con su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La madre Sra. Marisol Pérez requiere ser evaluada y para ello ser ubicada, ya que resulta necesario obtener la información de su parte para poder lograr una panorámica objetiva del caso y de la posibilidad de que no exista un desplazamiento de su persona, a causa de la historia de conflicto entre los padres y de la necesidad de la abuela de llenar vacíos afectivos dentro de su dinámica familiar, de igual manera indagar sobre los hechos violentos presuntamente acaecidos en su presencia y de esta forma definir el tipo de convivencia que podría mantener con su hijo que garantice su integridad física y emocional. De las observaciones y evaluaciones sociales realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra abrigado prácticamente desde que nació en el hogar de su abuela paterna señora Maritza Isabel Ramos y su pareja señor Manuel Otilio Carrera actualmente junto a su padre y otros miembros de la familia. Todo este tiempo al niño se le ha brindado en el hogar de la abuela paterna, la protección integral siendo ésta quien siempre ha tenido la mayor parte de la responsabilidad de su crianza y manutención. En cuanto al padre se puede concluir que asume de manera limitada la responsabilidad de su rol paterno y colabora económicamente con la manutención del niño. ”. (Folios 43 al 52). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, las cuales ratificaron su contenido, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en vista la solicitud planteada por la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS en relación a su nieto el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien es hijo de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS y MARISOL ISABEL PEREZ RODRIGUEZ filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, así como también establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; indicando la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, así como la opinión del niño, niña o adolescente, en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente caso, se inició por la DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en vista la solicitud planteada por la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS en relación a su nieto el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien es hijo de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS y MARISOL ISABEL PEREZ RODRIGUEZ indicando que ha tenido a su nieto bajo sus cuidados, garantizando sus derechos y necesidades, en virtud del desentendimiento de los progenitores para con su hijo; situación verificada a través de los dichos del padre, ciudadano ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS quien manifestó expresamente su conformidad con la presente solicitud. Por otro lado, del estudio del expediente; se verificó que consta en autos medida de protección provisional dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 a realizarse en el hogar de la solicitante siendo que el padre se lo entrego para su cuidado desde se separó de la madre, y que el niño ha convivido con su abuela durante toda su vida, situación afirmada por las mismas partes durante la audiencia de juicio, siendo que ambas partes se encontraban debidamente asistidas de Abogados en la persona de los Defensores Públicos designados. Posteriormente del informe parcial psico social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que (…) el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra abrigado prácticamente desde que nació en el hogar de su abuela paterna señora Maritza Isabel Ramos y su pareja señor Manuel Otilio Carrera actualmente junto a su padre y otros miembros de la familia. Todo este tiempo al niño se le ha brindado en el hogar de la abuela paterna, la protección integral siendo ésta quien siempre ha tenido la mayor parte de la responsabilidad de su crianza y manutención. En cuanto al padre se puede concluir que asume de manera limitada la responsabilidad de su rol paterno y colabora económicamente con la manutención del niño (…) En tal sentido se ha verificado la situación del padre que no se siente en capacidad de asumir los cuidados de su hijo, así como la disposición, afectividad y compromiso de la solicitante. De igual forma indican que la solicitante no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones, ni alteraciones psicopatológicas para que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, y el niño proyecta a los guardadores como padres, evidenciando una estrecha relación afectiva, percibiendo en el hogar relaciones de integración familiar y afectividad, pudiéndose determinar que durante la permanencia del niño en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educación, alimentación y recreativo, siendo que dicha familia ha asumido el proceso de crianza del niño evidenciándose claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con el niño desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS, es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con sus progenitores, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de forma inmediata, un programa de Colocación Familiar llevado en este estado, a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. De igual forma se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide.
Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.
En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide
DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.336; de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, quedando igualmente autorizada la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con el niño de autos. Así se decide.
SEGUNDA: Se advierte y queda en cuenta la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
TERCERA: Se ordena a la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide
CUARTA: Se le advierte y queda en cuenta a la ciudadana MARITZA YSABEL RAMOS, que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.
QUINTO: De igual forma se recuerda a los padres, ciudadanos ROBINSON JOSÉ CARDONA RAMOS y MARISOL ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 02:00 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-V-2012-000657