REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000376

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 19 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. En el escrito libelar presentado por la Defensa Publica Tercera de Protección, en la cual la demandante y abuela materna del niño de autos, manifestó que su hija le hizo entrega del niño cuando apenas tenia 03 años de edad, para irse a vivir con una amiga y no lo podía tener con ella, desde entonces ha sido la abuela quien le ha brindado al niño todo los cuidados necesarios, de manera ininterrumpida, en tal sentido solicita al Tribunal se regularice la situación legal del niño, y sea decretada la Medida de Colocación Familiar a favor de su nieto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y en fecha 25 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2012, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana ESDILIA MARGARITA VASQUEZ. En fecha 10 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 30 de Julio de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 27-07-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 25 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, asistida la demandante por la Defensa Publica, asimismo compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicito el diferimiento de la audiencia. En dicha oportunidad se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo solicitado por las partes, se acordó el diferimiento de la audiencia. La cual tuvo lugar en fecha 02 de Noviembre de 2012, oportunidad en la cual en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por la Defensa Publica Tercera, no compareció la demandada, sin embargo estuvo presente el Defensor Publico Primero, designado para brindarle asistencia a la misma, asimismo compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, evidenciándose de actas dos oportunidades de audiencias prolongadas, siendo la ultima en fecha 07 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual, siendo que no constaba en actas el elemento probatorio requerido, se dejo constancia que mediante auto separado se daría por finalizada la fase. En tal sentido, en fecha 09 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de la causa, dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1722, de 1 folio, tomo 7 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-05-2009 y que es hijo de la ciudadana ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas al mismo, así como el nombre de su progenitora, ciudadana ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la adolescente de autos su derecho a ser vacunada de conformidad a lo consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.



REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 11-06-2013 por las Licenciada Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “El caso que nos ocupa resulta fundamentalmente de una problemática de índole intrafamiliar que data del proceso de crianza de la madre, Sra. Esglehidis, a lo largo del cual ha confrontado múltiples conflictos con su figura materna, Sra. Esdilia con base a la percepción que tiene la misma de diferencias en la crianza a favor de su hermano menor, situación que ha conllevado a crear rivalidad entre los hermanos y rupturas en la comunicación entre madre e hija, a pesar del apoyo que ha recibido de la Sra. Esdilia para la crianza de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Es notoria la imposición de los criterios de la Sra. Esdilia en el proceso de crecimiento de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, aspecto que no ha contribuido a que se afiance el compromiso de la madre con su hijo a pesar de su situación inestable, creando una situación de desplazamiento de la misma de la vida del niño que refuerza su poca participación. Ambas partes parecieran carecer de herramientas para resolver y participar juntas de la crianza del niño y sus actuaciones tienden a mantener el conflicto en prejuicio del niño que ha empezado a intensificar conductas de oposición, rabietas y negativismo. La Sra. Eslehyder lo que desea es garantizar un Régimen de convivencia con el niño dado que se ha percatado de su rechazo a causa de la distancia afectiva y acude a esta instancia pues considera que su madre interfiere y obstaculiza el contacto; la Sra. Esdilia atribuye esta situación a su deseo de proteger al niño ya que la pareja de la madre la considera violenta. Ambas están de acuerdo que la custodia la asuma la abuela materna como ha sido hasta ahora. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es un niño extrovertido que se adapta con facilidad a la entrevista, su juego es representativo, su lenguaje en ocasiones resulta ininteligible aunque pronuncia palabras con claridad y se inicia en la construcción de frases. A nivel comprensivo responde a los encabezadores que y donde. Solicita del adulto lo que necesita, le resulta difícil compartir en la sala recreativa ya que desea controlar el juego, se muestra por momentos impositivo y actúa usando rabietas por baja tolerancia a la frustración. negativista, reta a la autoridad representada por la guardadora cuando se establecen límites, desea imponerse no importa la edad de los otros niños. Muestra deseos de gratificación ilimitados por carencia de atención de los adultos, refleja mal manejo conductual. La Sra. Esdilia Vásquez presenta una ambición ajustada a sus recursos cognitivos y emocionales, acorde a su momento evolutivo, puede resultar explosiva al confrontar verbalmente situaciones, lábil emocionalmente, mantiene relaciones afectivas cercanas, se muestra conservadora. Puede en ocasiones tornarse rígida en sus posturas o planteamientos, sensible a la interrelación afectiva lo que la hace fácilmente vulnerable, tiende a ser desconfiada en su relación con otros, para el momento actual se muestra involucrada en la solución de sus problemas, centrada en la vida familiar, con cierta tensión o ansiedad ligada con el futuro de la familia. Presenta capacidad cognitiva promedio, ansiedad moderada ante la cual utiliza como mecanismos defensivos la evasión de sentimientos y poca integración afectiva. Puede responder en momentos de tensión con irritabilidad, deseos de control e impulsividad. Adecuado contacto social y canalización parcialmente exitosa de la ansiedad. : La Sra. Esdilia Vásquez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora de su “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, sin embargo, requiere de orientación psicológica para canalizar los conflictos que ha tenido a lo largo del tiempo con su hija para que estos no entorpezcan en la relación que guarda con la misma y le permitan de manera objetiva propiciar la relación más apropiada de Esglehidis con su pequeño hijo. La Sra. Esglehidis Salazar Vásquez para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada al futuro de su hijo. Presenta una disyuntiva puesto que tanto su madre como su pareja interfieren con su deseo de permanecer más tiempo con su hijo siendo esta situación difícil de manejar emocionalmente para ella, que se muestra insegura, dependiente, con mecanismos defensivos tales como la evasión y la racionalización, que la llevan a actuar con un locus de control externo en la atribución de las responsabilidades, mostrando dificultad para reconocer las consecuencias de sus actuaciones en los hechos ocurridos hasta la actualidad. Canalización parcialmente exitosa de la ansiedad. Nivel cognitivo promedio, con dificultades especificas para el aprendizaje de la lectoescritura que no parecen afectar su juicio en otros ámbitos. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Se percibe merecedora de mayores gratificaciones dentro de su entorno, lo que la hace susceptible a la sugestión o dependencia afectiva. Autoimagen negativa que constituye un elemento significativo para la limitación de logros en su entorno. La Sra. Esglehidis Salazar Vásquez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental requiere de orientación psicológica para canalizar sus conflictos con su figura materna y que estos no incidan en la relación que desea mantener con su hijo. Resulta importante dado la corta edad del niño y la conducta que se observó que la madre participe aunque sea por horas en su cuidado y atención, manejando algunos hábitos cotidianos en principio sin pernocta hasta que se realice la evaluación psicológica de su pareja. Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Esdilia Vásquez, se puede determinar que durante la permanencia de el niño es decir “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de 03 años de edad en el hogar de su abuela materna, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, En tal sentido se puede decir que la señora Vásquez ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando de sus necesidades e intereses. , y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos.”. (Folios 61 al 70).

2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 30-07-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ESDILIA MARGARITA VASQUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Esdilia Vásquez, se puede determinar que durante la permanencia de el niño es decir “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de 03 años de edad en el hogar de su abuela materna, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, En tal sentido se puede decir que la señora Vásquez ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando de sus necesidades e intereses. , y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos.”. (Folios 73 al 76). La ciudadana Jueza expone: A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial la presente demanda a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, la Colocación Familiar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cuatro (04) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del referido niño, por lo que existe entre éste y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño ha convivido con su abuela desde que nació, toda vez que la progenitora se marchó del hogar y no muestra ningún tipo de interés por el crecimiento y cuidado de su hijo. Asimismo se evidencia del acta de nacimiento del referido niño, que no tiene filiación paterna.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana ESDILIA MARGARITA VÁSQUEZ y al grupo familiar del niño autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha encargado de brindarle protección integral educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros, durante el tiempo que la ha tenido bajo sus cuidados. Por otro lado, el Informe practicado a la progenitora del niño arrojó que esta a pesar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo requiere orientación psicológica para canalizar sus conflictos con su figura materna y que éstos no incidan en la relación que desea mantener con su hijo, en consecuencia y considerando lo arrojado por el informe practicado, quien Juzga INSTA a la ciudadana ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VÁSQUEZ, a mantener contacto permanente y directo con su hijo, así como a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial referencia a los fines de llevar a cabo atención psicológica, a los fines de obtener las herramientas necesarias para el manejo y resolución de conflictos con su progenitora.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio el cumplimiento de la evaluación social a las ciudadanas ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ y ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, madre y abuela materna del niño de autos, en tal sentido y considerando que es importante como parte del seguimiento del presente asunto, conocer sus condiciones sociales, a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad de una reintegración familiar, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a practicar informe parcial-social a las referidas ciudadanas.

Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Observando quien Juzga de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que en la actualidad no están dadas las condiciones necesarias para ordenar la reintegración familiar del niño a su progenitora, siendo primordial en primer término garantizar el contacto entre madre e hijo, a los fines de fortalecer las relaciones entre los mismos.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, ESDILIA MARGARITA VÁSQUEZ, quien le ha garantizado los derechos al niño de autos desde que nació, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ESDILIA MARGARITA VÁSQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.

Se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se exhorta a las ciudadanas, ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de retirar referencia para llevarse a cabo proceso de orientaciones psicológicas para que obtengan las herramientas necesarias para resolver la conflictividad entre ambas. Asimismo se deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia que se están llevando a cabo dichas orientaciones, asimismo el referido tribunal deberá requerir al especialista tratante un informe bimensual sobre las asistencias de las referidas ciudadanas a la consulta y el seguimiento del caso.

Por último quien Juzga no puede obviar que la progenitora del niño, en el informe psicológico elaborado por la experta del Equipo Multidisciplinario, expresó su deseo de mantener contacto con su hijo, en consecuencia y por cuanto este derecho no solo le asiste a la madre sino de forma prioritario al niño y en virtud que en cualquier estado y grado del proceso es procedente dicta medidas preventivas, es por lo que esta Juzgadora dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos con su progenitora, ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La ciudadana, ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR, deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo tres (3) veces a la semana, en consecuencia, ésta podrá llamarlo al celular de la abuela, cuyo Nro es: 0416-4954475, Igualmente se establece el deber de la abuela de llamar a su hija a su celular Nro: 0426-789-29-17 o 0295-297-56-89 para que su nieto converse con ella, por lo menos una vez a la semana. 2) El niño deberá compartir con su progenitora todos los sábados desde las 10:00am hasta las 5:00pm, para ello la progenitora deberá buscar y retirar a su hijo en el trabajo de la abuela. La referida convivencia se iniciará a partir del sábado 9 de noviembre de 2013, para ello el Defensor Público Primero de Protección deberá informarle a la progenitora del niño del régimen acordado en este fallo, 3) Se establece que en el mes de diciembre de este año 2013, la progenitora pueda compartir con su hijo, las festividades, entiéndase 24, 25, 31 y 1° de enero desde las 9:00 am hasta las 3:00 pm, asimismo se establece que durante este asueto la progenitora del niño podrá compartir con su hijo 3 días adicionales a los sábados y festividades acordadas, desde las 10:00am hasta las 5:00pm, previo acuerdo con la abuela materna respecto a estos días de disfrute.. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de abril de 2014, inclusive. Tiempo prudente para que se establezca de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos o se ejerza demanda a los fines consiguientes, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.


IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.397.695, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe parcial-social a las ciudadanas ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ y ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, progenitora y guardadora del niño de autos, respectivamente.-
QUINTO: Se ordena a la ciudadana ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Se exhorta a las ciudadanas, ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, ESDILIA MARGARITA VASQUEZ, a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de retirar referencia para llevarse a cabo proceso de orientaciones psicológicas para que obtengan las herramientas necesarias para resolver la conflictividad entre ambas. Asimismo se deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia que se están llevando a cabo dichas orientaciones, asimismo el referido tribunal deberá requerir al especialista tratante un informe bimensual sobre las asistencias de las referidas ciudadanas a la consulta y el seguimiento del caso.
SEPTIMO: Se INSTA a la ciudadana ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.326.522, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hijo, colaborando en la manutención de éste.
OCTAVO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos con su progenitora, ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La ciudadana, ESGLEHIDIS DEL VALLE SALAZAR, deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo tres (3) veces a la semana, en consecuencia, ésta podrá llamarlo al celular de la abuela, cuyo Nro es: 0416-4954475, Igualmente se establece el deber de la abuela de llamar a su hija a su celular Nro: 0426-789-29-17 o 0295-297-56-89 para que su nieto converse con ella, por lo menos una vez a la semana. 2) El niño deberá compartir con su progenitora todos los sábados desde las 10:00am hasta las 5:00pm, para ello la progenitora deberá buscar y retirar a su hijo en el trabajo de la abuela. La referida convivencia se iniciará a partir del sábado 9 de noviembre de 2013, para ello el Defensor Público Primero de Protección deberá informarle a la progenitora del niño del régimen acordado en este fallo, 3) Se establece que en el mes de diciembre de este año 2013, la progenitora pueda compartir con su hijo, las festividades, entiéndase 24, 25, 31 y 1° de enero desde las 9:00 am hasta las 3:00 pm, asimismo se establece que durante este asueto la progenitora del niño podrá compartir con su hijo 3 días adicionales a los sábados y festividades acordadas, desde las 10:00am hasta las 5:00pm, previo acuerdo con la abuela materna respecto a estos días de disfrute.. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de abril de 2014, inclusive. Tiempo prudente para que se establezca de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos o se ejerza demanda a los fines consiguientes, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
NOVENO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano


Exp: OP02-V-2012-000376