REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000288
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DEMANDANTE: BRIGGITTE NOELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.563.983.
DEMANDADA: JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.563.983.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 14 de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, bajo la nomenclatura AP51-V-2011-019183, mediante oficio 4300 de fecha 13-02-2012 suscrito por el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por Declinatoria de competencia de fecha 02-02-2012; observándose de las actas, que la solicitante de la colocación familiar del niño de autos, es la tía paterna, quien acudió a la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, a fin de manifestar que el niño se encontraba corriendo un riesgo inminente en el hogar materno, por presumir que estaba siendo victima de pornografía infantil.
Recibido el referido asunto, le fue asignada una nomenclatura propia de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido, el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose auto de admisión en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante el cual se ordeno la notificación de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
El día 19 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En tal sentido se ordeno el diferimiento de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Febrero de 2013, dejándose constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual se acordó nuevo diferimiento, para el día 20 de Marzo de 2013, siendo que en la fecha señalada solo acudió la parte demandante, quien manifestó que la tía paterna del niño y parte demandante en el presente asunto, se encontraba viviendo en Puerto Rico, que siempre ha vivido fuera y vine de visita al país por periodos de tres meses. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase mediante auto separado. En fecha 23 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Inserción de Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 66, folio 91 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se dejo constancia que el mencionado niño nació en fecha 21-04-2008, en Torrelavega, Cantabria – España, y que es hijo de la ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, y posteriormente reconocido legalmente como hijo, por el ciudadano LEONARDO ROGELIO LOPEZ, en fecha 07-07-2009, ante la publica décima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 06 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano LEONARDO ROGELIO LOPEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 317, en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 01-09-2009, a consecuencia de “Shock Séptico”, quien en vida era hijo de la ciudadana MARIA MILAGROS LOPEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en fecha 07-07-2010 en el asunto AP51-S-2010-007258 llevado por el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrito en fecha 20-04-2010 por las ciudadanas IDANIA NACARID LOPEZ y JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, tía paterna y madre biológico del referido niño, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual quedo establecido de la siguiente manera: La madre permitiría que la familia paterna viera al niño desde los sábados a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m. cada 15 días con pernocta, empezando desde el día 01-05-2010. (Folios 08 al 17). Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de la facultades legales conferidas por le ley, procedió a preguntarle a la parte demandada si este régimen de convivencia se cumplió, señalando que se cumplió por tres meses, luego refirió que empezaron los problemas porque la familia paterna quería quedarse con el niño, declaración de parte que se valora conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Denuncia interpuesta en fecha 15-09-2011, por la ciudadana BRIGGITTE NOELIA LOPEZ, ante la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra de la ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, donde aparece como victima el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 19). Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de la facultades legales conferidas por le ley, procedió a preguntarle a la parte demandada que había ocurrido con esta denuncia, señalando la abogada y la parte actora que el Ministerio Publico no tuvo ningún elemento probatorio a los fines de acusar por este tipo de delitos, declaración de parte que se valora conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, por tratarse de “documento público administrativo”, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, observando esta Juzgadora que la pare accionante en este asunto, fue la misma que denunció ante la autoridad correspondiente el presunto delito, el cual no fue procesada por falta de elementos probatorios
5) Printer de mensajes enviados vía chats en la cual se evidencia conversación entre el hijo mayor de la demandada y su pareja. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y desecha dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del CPC, toda vez que no cumple con los parámetros establecidos en el Ley de Mensajes y Datos Electrónicos.
6) Actas suscritas en fecha 18-10-2011, por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas Angelina Camargo, Reina Pombo e Indiana López, familiares paternos del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes manifestaron que la madre del mismo, ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, no les permitía compartir con el niño y que estaban de acuerdo en que le fuese otorgada la colocación familiar del niño, a la tía paterna, ciudadana BRIGGITTE NOELIA LOPEZ. (Folios 45 al 47). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia con el contenido de las actas suscritas la intención de parte de la familia paterna del niño, la cual se traduce en detentar la Responsabilidad de Crianza de este a través de una medida de Protección.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 30-01-2012, por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, practicado a la ciudadana BRIGGITTE NOELIA LOPEZ, del cual se aprecian las siguientes conclusiones: “…Se trata del niño Víctor Reinyer López Urbina… quien fue producto de la relación entre los ciudadanos Jahnny Jackeline Urbina Sánchez y Leonardo Rogelio López, quienes conformaron una relación eventual durante ocho años aproximadamente. Se inicia este proceso legal ya que al fallecer el progenitor del pequeño, se dificultaron los acuerdos entre ambas familias parentales, motivo por el cual realiza la demanda de colocación familiar ya que la solicitante mantiene poco contacto con su sobrino. En cuanto a la Sra. Briggitte López, presenta en la actualidad un grupo familiar nutritivo, con un establecimiento de normas diferenciales apoyadas sobre bases más o menos lógicas, en la historia familiar ocurriendo acontecimientos significativos, tales como antecedentes de perdidas de seres queridos , es decir su hermano, generando efectos de gran trascendencia y cambios en la familia en general. Cada uno de sus integrantes muestran sentimientos de lealtad, apoyo y afecto, centrados en ofrecerles al pequeño un enfoque de vida que denote bienestar, educación, seguridad, amor y protección, lo que constituye para la evaluada una esperanza de vida para el mismo y quien representa la sustitución de la perdida de su hermano, permitiendo que la elaboración de duelo sea menos dolorosa. Existe una clara definición en lo que respecta a los valores familiares, las normas y la moral de acuerdo a las de pautas establecidas por la sociedad, se proyecta una comunicación asertiva basada en el dialogo armónico. Su eje de vida esta orientado en la necesidad de compartir y ofrecerle a su sobrino un adecuado desarrollo, atención y afecto. La motivación al logro esta dirigida por la formación académica, la calidad de vida y el bienestar para con el pequeño. En el aspecto socio económico, se determino que cubre satisfactoriamente con las necesidades básicas y esenciales de su hogar. En el área físico ambiental, se puede determinar apropiadas condiciones en la calidad de la vivienda, se determino como una casa que brinda seguridad y confort, la cual se aprecio para el momento de la evaluación en adecuadas condiciones de higiene y salubridad. Es importante señalar que en fecha 18-01-2011, comparece ente la Oficina de los Equipos Multidisciplinarios la progenitora del niño… en compañía de la abuela materna del niño ciudadana Elsa Sánchez y del niño, quien manifestó que desde el 27-08-2011, reside en compañía de su hijo en la siguiente dirección: Final de la Calle Narváez, con Genotes Residencias Miramar, Torre A, Piso 3, Apartamento 32-A, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Asimismo, mostró a la profesional, constancia de pagos del colegio de su hijo, informe evolutivo del pequeño y carta de residencia de la dirección antes mencionada a los fines de solicitar se decline la presente causa al Estado Nueva esparta. En razón de lo antes expuesto, no se culminaron las evaluaciones solicitadas.”. (Folios 186 al 193). La ciudadana Jueza expone: Es necesario agregar que la tía paterna en la oportunidad de la trascripción del referido informe se encontraba en la ciudad de Caracas, era comerciante y viaja una sola vez al mes.
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 17-04-2013 por las Licenciada Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Durante la entrevista y visita al hogar de la señora Jahnny Jackeline Urbina Sánchez, se puede decir que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra desde su nacimiento bajo la protección y cuidados de su madre biológica, quien posee un nivel educativo medio, vivienda e ingresos económicos estables. No obstante, durante todos estos años de vida del niño su progenitora, es quien le ha garantizado sus derechos, en un hogar que reúne las condiciones necesarias para su buen desarrollo integral. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Jahnny Jackeline Urbina Sánchez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de la Colocación Familiar, le crea ansiedad. Al momento de la entrevista el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cuatro años y diez meses, posee desarrollo pondo estatural por debajo del percentil 50 (refiere la madre que está en fase de investigación a través de exámenes médicos), adaptación progresiva a la situación de evaluación, actitud impositiva ante la figura del adulto. Cursa el segundo nivel de educación inicial en la escuela Municipal “Eleuterio Campos”, ubicada en Porlamar. Diestro, a nivel motor grueso, presenta habilidades y destrezas acordes a lo esperado a su edad. Madurez y desarrollo viso-motor correspondiente a su nivel escolar y edad cronológica. Se expresa con vocabulario funcional amplio, comprensión verbal de historias, adecuada resolución verbal de situaciones cotidianas. Atención focalizada, Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada, pensamiento concreto y no tiene conciencia de la situación actual. Impresiona con seguridad y confianza en si mismo, controlador.”. (Folios 259 al 266).
A dichos informes elaborados por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. (…)
Parágrafo Tercero. (…)
Negrillas del Tribunal
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la posibilidad que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus progenitores cuando así lo requiera su interés superior. Igualmente prevé la ley especial las modalidades de familiar sustituta, entre las cuales se encuentra la Colocación Familiar, estableciéndose en el artículo 397 de la LOPNNA cuando procede decretar la misma.
Ahora bien, el presente asunto fue incoado por la tía paterna del niño, ciudadana, BRIGGITTE NOELIA LOPEZ, fundamentando su demanda en que su sobrino era victima por pornografía infantil, asimismo consta que varios familiares de la rama paterna del niño habían suscrito en julio de 2010 un Régimen de Convivencia Familiar extendido con la ciudadana, JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, por cuanto querían mantener contacto con el niño de autos, en virtud del fallecimiento del progenitor del este, asimismo consta que este acuerdo se cumplió por tres meses aproximadamente conforme la declaración de la ciudadana, JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se le otorgo valor probatorio conforme lo establece el articulo 479 de la LOPNNA, por otro lado consta que la demandante en esta causa denuncio ante el organismo competente el presunto delito perpetuado por la progenitora en contra del niño, llamándole la atención a esta Juzgadora que el Ministerio Publico no ha contado hasta la presente fecha con elementos probatorios para acusar a la ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, de tan terrible delito, información que se desprende de las actas procesales, igualmente no se evidencia del material probatorio en el caso que hoy nos ocupa, que haya algún indicio que la ciudadana haya atentado contra la integridad sexual de su hijo, todo lo contrario conforme se desprende el informe psico-social practicado por las expertas del Equipo Multidisciplinario, se evidencia que ha sido la progenitora quien ha cuidado y protegido a su hijo desde su nacimiento, no constatándose del examen mental practicado que tenga algún signo o síntoma de enfermedad mental para continuar ejerciendo sus roles como madre.
Es de destacar y consta en autos, que los familiares paternos acudieron al despacho fiscal correspondiente en la ciudad de Caracas, a los fines de informar que la progenitora estaba incumpliendo el Régimen de Convivencia Extendido a favor del niño, pero de forma paralela denunciaron a la referida ciudadana, por el delito de pornografía infantil, cabe preguntarse si esta denuncia penal, fue una estrategia por parte de la familia paterna para que el niño a través de una medida de protección sea alejado de su progenitora, por cuanto se desprende del informe practicado a la ciudadana, BRIGGITTE NOELIA LOPEZ por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, que la familia paterna se ha centrado en ofrecerles al pequeño un enfoque de vida mejor, ya que el niño representa la sustitución de la perdida de su hermano, en tal sentido, siendo ese el enfoque central de la solicitante, cualquiera puede preguntarse, no puede afectar su proceder para conseguir el fin (detentar la Responsabilidad de Crianza del niño a través de una Medida de Protección). En consecuencia y por cuanto no se demostró en la presente causa ningún indicio de violación de derechos en contra del niño de autos, asimismo no se evidencia que la solicitante haya comparecido algún acto procesal, mostrando con su pasividad procesal, desinterés en sostener este asunto, es por lo que esta demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, esta Juzgadora advierte a la solicitante que el derecho la asiste a los fines de solicitar ante este Circuito judicial de Protección un Régimen de Convivencia Extendido, a los fines de mantener contacto directo y personal con su sobrino.
Por ultimo y en virtud del fallecimiento del niño de autos, esta Juzgadora deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida integralmente por su progenitora, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
IV.- DISPOSTIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana BRIGGITTE NOELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.563.983, en contra de la ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.837, madre biológica del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cinco (05) años de edad, en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida integralmente por su progenitora, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primero (1) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2012-000288
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