REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002005
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Reinaldo José López Veliz y Liliana del Carmen Lugo, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.510.105 y V-13.190.234 respectivamente, a favor su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… Tercero: El padre aportará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 Bs) MENSUALES, en partidas quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00bs), 50% de los gastos adicionales por concepto de mèdico, medicina, calzado y vestuario previa exhibición de facturas, un Bono en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.)” Cuarto: La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, articulo 369 segundo aparte de la referida Ley. Quinto: La cantidad a pagar se realizará por Deposito Bancario, en cuenta Ahorros, Numero 0105-0068-117068-01811-4, del Banco Mercantil”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Maria José Abreu
em
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