REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-S-2009-000233
Audiencia art. 512 de LOPNNA.

En el día de hoy, veinticinco de noviembre de dos mil trece, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Autorización Judicial presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.337.465, quien actúa en representación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” asistida por la Defensa Pública de este estado. Se deja constancia que anunciado el acto, compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, asistida por la Defensa Pública de este estado, solicitando la autorización para comprar un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí existentes, constante de una casa de habitación la cual tiene un área de construcción total de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2.) constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y lavandero. Toda esta construcción sobre el terreno ubicado en el sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2007, registrado bajo el No.20, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2007 y que se encuentra consignado en autos. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Se deja constancia que compareció al acto la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, asistida por la Defensa Pública de este estado. La Defensa Pública, expone: Ratifico la solicitud en los mismos términos expuestos en el escrito inicial, solicito me expida copia certificada de la decisión. Es todo. Se deja constancia que se le garantizó a la niña su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistos los documentos consignados en autos y revisado su contenido, por cuanto de los mismos se evidencia que no existen elementos que perjudiquen derechos a favor de la niña de autos, que en este caso, por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ni acuerdos que lograr, es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial de compra interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.337.465, quien actúa en representación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” asistida por la Defensa Pública de este estado, a quien se le autoriza realizar la compra a favor de la niña de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí existentes, constante de una casa de habitación la cual tiene un área de construcción total de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2.) constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y lavandero. Toda esta construcción sobre el terreno ubicado en el sector Palguarime, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2007, registrado bajo el No.20, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2007. Se debe dejar constancia en el documento de compra que el inmueble es de la exclusiva propiedad de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Asimismo, se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial realice las gestiones necesarias para que le sea entregada la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares en cheque de Gerencia a nombre de la vendedora, ciudadana ODAILDA JUDHIT DUARTE ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 9.350.494 y se ordena a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE a que una vez se perfeccione la compra venta objeto de esta solicitud, consigne en autos una copia del documento de propiedad a favor de la niña, so pena de incurrir en desacato e incurrir en la sanción establecida en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Se expide copia certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez


La ciudadana
Milagros del valle Claro Duarte


La Defensa Pública,

La Secretaria,

María José Abreu.