REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002153
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-002153. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos DORIANNY DEL VALLE MARCANO FUENTES Y ALEXANDER JOSE ACOSTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.535.415 y V-20.576.758 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” de tres (3) y seis (6) años de edad, el cual según actas de fecha 25/10/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales lo que sumara un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos educativo y salud así como los de fin de año serán compartidos en un 50% haciendo la aclaratoria que el señor ALEXANDER se encargara de todos los gastos que el niño necesite y la señora DORIANNY cubrirá los gastos generado por la niña, e n relación al transporte cada uno de ello se hace responsable el señor del niño y la señora de la niña…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo quedara abierto, pues ninguno de los dos tiene impedimentos para que los niños estén en contacto diario con cada uno de ellos…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Maria José Abreu
FLM/Yjlr.-
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