REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002148

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Jairo R. Macano H., venezolano, mayor de, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.332, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.563, actuando en este acto en su carácter de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alexander José Cedeño Rivas y Doanmary José Rivas Fernández venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.696.611 y 12.920.641 respectivamente, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, de doce (12) y seis (6) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) quincenales, lo que sumará un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales; cancelados en efectivo. Los gastos por conceptos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un Cincuenta por ciento 50% entre los padres y un Bono de Navidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) en ropa y juguete. Régimen de Convivencia Familiar: Se le otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO” respetando el padre los horarios de descanso, educación, alimentación, recreación, actividades culturales y deportivas de sus hijos, el padre garantizará los Derechos y Deberes que asisten a sus hijos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se debe comunicar con anticipación con la madre si se presenta algún inconveniente. Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. María José Abreu



BT/bt