REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001611
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, diecinueve de noviembre de dos mil trece, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MILITZA FERNANDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.743, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero de Protección de este estado, para solicitar sean declarados como Herederos Universales de quien en vida era su padre ANGEL RAFAEL BRITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 11.144.840 quien falleció en fecha 24 de agosto de 2013 en este estado Nueva Esparta, a sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, de seis (06), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que compareció la ciudadana MILITZA FERNANDA SALAZAR, asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero de Protección de este estado, los niños y el adolescente, nombrados ut supra, a quienes se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los testigos. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana MILITZA FERNANDA SALAZAR, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mis hijos. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos y pido que se evacuen las testimoniales de ley. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Antonio Acosta, titular de la cédula de identidad No. 8.344.481 y Oliver Larez, titular de la cédula de identidad No. 12.919.048, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala el ciudadano Antonio Acosta, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida era ANGEL RAFAEL BRITO SALAZAR? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente sabe y le consta que falleció en este estado Nueva Esparta el 24 de agosto de 2013? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si igualmente sabe que el causante dejó tres hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, de seis (06), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente?. Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si sabe que sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, plenamente identificados anteriormente, son los herederos del causante? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia el ciudadano Oliver Larez, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida era ANGEL RAFAEL BRITO SALAZAR? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si igualmente sabe y le consta que falleció en este estado Nueva Esparta el 24 de agosto de 2013? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si igualmente sabe que el causante dejó tres hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, de seis (06), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente?. Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si sabe que sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, plenamente identificados anteriormente, son los herederos del causante? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano.
Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, las partidas de nacimiento de sus hijos, a los folios 4, 5 y 6 así como el acta de defunción de ANGEL RAFAEL BRITO SALAZAR, al folio 3, respectivamente, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero, el segundo y el tercero, el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijos; y del cuarto, la defunción del de cujus; y así se establece.
Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana MILITZA FERNANDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.743, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero de Protección de este estado, actuando en nombre de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, de seis (06), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era ANGEL RAFAEL BRITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 11.144.840 quien falleció en fecha 24 de agosto de 2013 en este estado Nueva Esparta, a sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, de seis (06), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Solicitante



El Defensor Público Auxiliar Primero




Los Testigos,

La Secretaria


María José Abreu