REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002138
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos; EDDY ALFREDO MENDOZA CARVALLO y STEPHANNY IVONNE ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.400.747 y V-17.912.435 respectivamente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a su hijo los días Martes, Miércoles y Jueves a las seis (06:00 p.m.) debiendo retornarlo el día jueves a las siete (07:00 a.m.) El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de de su hijo durante el desarrollo de las visitas respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación del niño. Deberá tener previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a al niño a sitios distintos a los señalados.” Obligación de Manutención: “Primero: Se comprometen a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Bs. 500,oo quincenal lo que sumará un total de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales esta cantidad será cancelada en deposito Bancario a nombre de la madre en la cuenta Nº. 01150103661001920161 de banco Exterior. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos y un bono de fin de año en Bsf. (1.000, oo) para ropa. Calzado, etc”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez

Abg. María Jose Abreu





FLM/zvv