REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002335
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
SOLICITANTES: ciudadanos Leslie Ramón Tovar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.955.643 y Edelmira Margarita González García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.274.755, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio Fernando Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.669.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (art. 189 y 190 del Código Civil).
En el día de hoy, dieciocho de noviembre de dos mil trece, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Leslie Ramón Tovar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.955.643 y Edelmira Margarita González García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.274.755, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio Fernando Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.669. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. Respecto a las Instituciones Familiares se les instó a cumplir cabalmente con las mismas a favor de su hijo; ambos solicitantes manifiestan su conformidad con la solicitud y ratifican su escrito en los mismos términos allí expuestos. Respecto a la separación de cuerpos y bienes, la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado. Se deja expresa constancia que se le garantizó a su hijo su derecho a opinar y ser oído a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos Leslie Ramón Tovar Velásquez y Edelmira Margarita González García, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de su hijo, plenamente identificado en autos, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Leslie Ramón Tovar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.955.643 y Edelmira Margarita González García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.274.755, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidos a su hijo, tal como lo acordaron los solicitantes en su escrito inicial, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil junto con copia del escrito libelar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
Los comparecientes y su abogado asistente
La Secretaria,
María José Abreu
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