REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OH03-S-2005-000222
SOLICITANTES: ciudadanos José Angel Valerio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.221.344 y María Gabriela Gómez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.220.698.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inició el presente asunto y abocada como me encuentro para conocer del mismo, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En la indicada solicitud presentada por los ciudadanos José Angel Valerio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.221.344 y María Gabriela Gómez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.220.698, se señaló que el joven “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., titular de la cédula de identidad No. 23.591.251, ha sido resguardado en el hogar de los prenombrados ciudadanos bajo la figura de Colocación Familiar.
Dictada la Medida de Protección, se le garantizó al joven sus derechos constitucionales.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende al folio 127 del presente asunto, el Reporte de fecha 4 de noviembre de 2013 que presentó el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; así como la copia de la cédula de identidad del joven, en la que se evidencia que nació el día 06/07/1995, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. En virtud de ello se evidencia que el joven “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. alcanzó la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, que establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., es por lo que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de dieciocho (18) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: extinguido el procedimiento y terminado el presente asunto, por cuanto el ciudadano “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
María José Abreu.
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
María José Abreu.
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