REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002079
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos Carlos Alberto Hernández y Maria Noriega Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.506.626 y V-12.663.730 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01750429110051411005 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la madre, así mismo cubrirá el 50% de los gastos por merienda de sus hijos. Segundo: El padre se compromete a seguir cumpliendo con cada una de las cláusulas establecido del acuerdo celebrado entre ambos, ate este despacho fiscal y debidamente homologado ante el Tribunal Primero de Protección en fecha 28/05/2012, en lo referente a sus hijos. Tercero: El padre se compromete a pagar la deuda, por concepto de mensualidades atrasadas, por un monto de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), la cual pagara en fecha 15/11/2013. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
La Secretaria,
Fanny Luz Márquez.
Abg. Maria José Abreu.

FLM.*lca.