REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000886
Audiencia art. 512 de LOPNNA.
En el día de hoy, quince de noviembre de dos mil trece, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por los ciudadanos Nubia Stella Ortiz Ramírez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.566.995 y Pedro Abelardo Rodríguez Garcés, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.566.070, debidamente asistidos por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de cinco (05) y tres (03) años de edad, quienes son sus hijos; mediante la cual ocurre ante este Juzgado para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de sus hijos por cuanto en su partida de nacimiento no aparece las cedulas de identidad de sus progenitores. Anunciado el acto a las puertas del Circuito de Protección, por el Alguacil, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos Nubia Stella Ortiz Ramírez y Pedro Abelardo Rodríguez Garcés, plenamente identificados y la Defensora Pública Segunda. Se constituyó el Juzgado. Se deja constancia que compareció la niña “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA. A tal efecto, los Padres de los niños, ya plenamente identificados, ratificaron su solicitud. Ahora bien, vista la intervención de los solicitantes y los documentos cursantes en autos, se acuerda en conformidad con lo solicitado. Como quiera que se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde a una Rectificación de Partida de Nacimiento, a favor de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de cinco (05) y tres (03) años de edad y la identidad de los mismos, tal como se desprende del documento que aparece en el expediente emitido por el SAIME, respecto a la identidad de sus progenitores; asimismo, se evidencia de autos la publicación y consignación del Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por los ciudadanos ciudadanos Nubia Stella Ortiz Ramírez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.566.995 y Pedro Abelardo Rodríguez Garcés, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.566.070, respectivamente, a favor de sus hijos, los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de cinco (05) y tres (03) años de edad. En consecuencia, Rectifíquese el Acta de Nacimiento de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
en cuanto a incluir el número de la cédula de identidad de sus progenitores, quienes están identificados de la siguiente manera: Nubia Stella Ortiz Ramírez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.566.995 y Pedro Abelardo Rodríguez Garcés, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.566.070. Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas. Líbrese oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

Los solicitantes,


La Defensa Pública Segunda,


La Secretaria,

María José Abreu.