REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002102
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, Abg. Adinary Salazar, por requerimiento de los ciudadanos Erik Yohns Hernández y Melania Elizabeth Pérez Rosales, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.653.938 y 12.916.602, respectivamente, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
en acta de fecha 31-10-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: a favor de su hija antes mencionada, de la siguiente forma: PRIMERO: Por cuanto la madre vive con la niña, el padre podrá buscar y compartir con ella dos fines de semana alternos cada mes, regresándola el mismo día que la busque antes de la 06:00pm, y podrá visitarla cualquier día de la semana siempre que lo comunique a la madre biológica. SEGUNDO: En las temporadas de carnaval, semana santa, día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que el padre pueda compartir con ellos. La temporada de navidad el 24 y el 31 de Diciembre compartirá con el padre en horas del día y con la madre disfrutara las fiestas en las noches, para lo cual los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo en el horario dependiendo de las dinámicas laborales de ambos. Obligación de Manutención: a cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), pagaderos de forma quincenal, depositados en la cuenta corriente del Banco Venezuela N° 01020228120000082633. Por otro lado, al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos relacionados a la guardería, y en el mes de Diciembre el padre cubrirá los gastos de la compra de los regalos y/o juguetes y la madre de la ropa, de forma alterna cada año. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Maria José Abreu
FLM/MJA/MG