REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002084

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos ERICK VILLARROEL e YRISMAR YURDEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.124.173 y V-19.807.094 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00.) mensuales, en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00.), los cuales serán depositados en la cuenta de la madre de la entidad Bancaria Mercantil. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por bono navideño para juguetes y vestidos, el 50% en cuanto a la inscripción, mensualidades de guardería. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y el 50% en otros inherente a sus hijos para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Abg. María José Abreu





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