REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002072

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado Erick Florez Quiroz, Defensor Publico Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Neudis José León Rosario y Yohanny Katerine Bermúdez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.551.084 y V-19.896.555 respectivamente, a favor su hija “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Primero: La niña “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de un (01) año de edad, compartirán con su padre bajo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, buscándola en el hogar materno. Previa comunicación telefónica con la madre. Segundo: La niña pasara el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Tercero: En cuanto a las fechas navideñas la niña estará con su padre la semana del 24 y con su madre la semana del 31 en el año 2013, intercalándose cada año siguiente. Cuarto: La madre se compromete con el padre a participarle de todas las decisiones que pretenda realizar de carácter educativo, cambios de domicilio y controles periódicos médicos inherentes a la niña con mínimo una semana de anticipación, a fin de que el padre este constantemente al tanto del estado físico, educativo, psicológico y emocional de su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

La Secretaria
Fanny Luz Márquez

Abg. Maria José Abreu
José.