REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
La Asunción, 11 de Noviembre de 2013
 
202º y 154º
 
ASUNTO: OP02-J-2013-002055
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.208, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con ocasión  al convenio suscrito por los ciudadanos: Julio Cesar Velásquez Núñez y Nancy del Valle Wettel Guilarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.895.733 y V-19.233.694 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acordaron que el padre buscará a su hijo los días que tenga libre ya que tiene horario rotativo, lo buscará en casa de la abuela materna y lo regresará en ese mismo lugar; si es fin de semana lo buscará a las 09:00am y lo regresará a las 06:00pm; si el niño esta en el colegio será a las 02:00pm y lo regresaría a las 06:00pm en casa de la abuela materna. Mutuo Acuerdo. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 
La Jueza
 
 
La Secretaria
 
Fanny Luz Márquez                                                                        
 
 
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